AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano WLADIMIR ALEXIS BONILLA ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.417, de 19 años de edad, nacido el 07 de junio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Franklyn Bonilla (v) y de Zuleima Espinoza (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector F, Parte Alta, vereda 12, casa N° 1-41, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Destacamento de Fronteras N 12, Comando El Corozo, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 y 04, de la presente causa: En fecha 07 de Septiembre del presente año, quien suscribe los funcionarios TTE. MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER, S/2 BARRIOS LOPEZ CALOS, S/2 COLINA GONZALEZ JOSE DE LA CRUZ, S/2 QUIROZ FLOREZ ANDERSON y S/2 ZAMBRANO MEZA JOSE, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 06 de Septiembre, se encontraban de comisión en funciones a los servicios institucionales, por el sector de San Josecito, Municipio Torbes, de este Estado, cuando se encontraban por el sector F aproximadamente a la una de 1 madrugada, observaron a un ciudadano de sexo masculino, el cual procedieron a intervenir policialmente el cual emprendió veloz huida, logrando su captura a pocos metros, el mismo tornándose violento, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión. Una vez sometido procedieron a realizarle una inspección personal encontrando en el bolsillo delantero del pantalón que vestía SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLASTICO, CONTETIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR AMARILLO, PRESUNTA DROGA; UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR FORRADO EN PAPEL ALUMINIO DE FUERTE OLOR Y PENETRANTE, CONTENTIVO DE ESTUPEFACIENTES TIPO COCAINA; Y UN ENVOLTORION FORRAFO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RSTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA; así mismo se le encontró OCHO (08) PROYECTILES SIN PECURTIR, CALIBRE 38 MM, MARCA FEDERAL SPECIAL y UNO MARCA CAVIN 38 SPL, PARA UN TOTAL DE NUEVE (09) PROYECTILES, motivo por el cual dicho ciudadano quedo detenido e identificado como WLADIMIR ALEXIS BONILLA ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.417, de 19 años de edad, nacido el 07 de junio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Franklyn Bonilla (v) y de Zuleima Espinoza (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector F, Parte Alta, vereda 12, casa N° 1-41, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano WLADIMIR ALEXIS BONILLA ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.417, de 19 años de edad, nacido el 07 de junio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Franklyn Bonilla (v) y de Zuleima Espinoza (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector F, Parte Alta, vereda 12, casa N° 1-41, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Esta Juzgadora en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto pena excede su limite mínimo de tres (03) años la cual amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del mismo, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Destacamento de Fronteras N 12, Comando El Corozo, en donde dejan constancia en el momento que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de San Josecito, cuando observaron a un ciudadano que al realizarle una inspección corporal le encontraron varios envoltorios contentivos en su interior presunta droga, razón por la cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WLADIMIR ALEXIS BONILLA ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.417, de 19 años de edad, nacido el 07 de junio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Franklyn Bonilla (v) y de Zuleima Espinoza (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector F, Parte Alta, vereda 12, casa N° 1-41, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WLADIMIR ALEXIS BONILLA ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.417, de 19 años de edad, nacido el 07 de junio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Franklyn Bonilla (v) y de Zuleima Espinoza (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector F, Parte Alta, vereda 12, casa N° 1-41, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WLADIMIR ALEXIS BONILLA ESPINOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.665.417, de 19 años de edad, nacido el 07 de junio de 1991, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Franklyn Bonilla (v) y de Zuleima Espinoza (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector F, Parte Alta, vereda 12, casa N° 1-41, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide
.
Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-SP21-P-2010-2461
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