AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano LEONEL ANIBAL HERNÁNDEZ CARDENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.201.000, de 35 años de edad, nacido el 30 de junio de 1975, profesión u oficio Albañil, hijo de José Eustoquio Hernández (v) y de Brigida del Carmen Cárdena (v), de estado civil soltero, residenciado en Punta de Piedra, sector La Colina, casa S/N, al lado del Campo Deportivo, Estado Barinas, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 0 y 02, de la presente causa: En fecha 07 de Septiembre del presente año, quien suscribe el funcionario INSPECTOR GERSON MARTINEZ, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía cuando recibió una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, informando que en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se encontraba un ciudadano vendiendo de manera ilegal sobres de los distintos para tramites legales de registros de vehículos a preció mayor de lo establecido, y quien vestía un suéter color gris y pantalón blanco, motivo por el cual el funcionario se traslado al lugar indicado en compañía de los funcionarios DETECTIVES VICTOR GUAJE, ROBETH BLANCO y AGENTE JACKSON HINOJOSA, a bordo de la unidad P-319; una vez allí, fue intervenido el referido ciudadano al cual le realizaron una inspección personal el cual hizo entrega de manera voluntaria de ONCE (11) SOBRES PERTENECIENTES AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de los utilizados para los tramites legales de vehículos automotores, signados con diferentes números, así como consta en folio 01 y dorso, cada uno contentivo en su interior una planilla de solicitud de registro de vehiculo, igualmente le localizaron UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR BEIGE, SIN MARCA APARENTE; UN (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DEL CIUDADANO HERNANDEZ CÁRDENAS LEONEL ANIBAL, Nº V-12.201.000; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR LAMINADA A NOMBRE DE NARCAEZ DIAZ DAVID, FECHA DE EXPEDICION 25/06/2010, DE GRADO 4; TRES (03) TALONES INFERIORES DE CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR GRADO 5; SIGNADOS CON LOS SERIALES N 3778680; 2199409 y 3384804; UN (01) TALON INFERIOR DE CERTIFICADO PARA CONDUCIR GRADO 2, N 3384803; SEIS (06) COPIAS FOTOTASTICAS DE CEDULA DE DIFERENTES NOMBRS Y NUMEROS; motivo por el cual dicho ciudadano quedo detenido e identificado como LEONEL ANIBAL HERNÁNDEZ CARDENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.201.000, de 35 años de edad, nacido el 30 de junio de 1975, profesión u oficio Albañil, hijo de José Eustoquio Hernández (v) y de Brigida del Carmen Cárdena (v), de estado civil soltero, residenciado en Punta de Piedra, sector La Colina, casa S/N, al lado del Campo Deportivo, Estado Barinas, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano LEONEL ANIBAL HERNÁNDEZ CARDENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.201.000, de 35 años de edad, nacido el 30 de junio de 1975, profesión u oficio Albañil, hijo de José Eustoquio Hernández (v) y de Brigida del Carmen Cárdena (v), de estado civil soltero, residenciado en Punta de Piedra, sector La Colina, casa S/N, al lado del Campo Deportivo, Estado Barinas, teléfono 0277-5141520, en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRCIÓN PÚBLCA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano LEONEL ANIBAL HERNÁNDEZ CARDENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.201.000, de 35 años de edad, nacido el 30 de junio de 1975, profesión u oficio Albañil, hijo de José Eustoquio Hernández (v) y de Brigida del Carmen Cárdena (v), de estado civil soltero, residenciado en Punta de Piedra, sector La Colina, casa S/N, al lado del Campo Deportivo, Estado Barinas, teléfono 0277-5141520, en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRCIÓN PÚBLCA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de un delito que no afecta de manera grave la sociedad, e igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. 2.- Acatar el llamado que realice el Ministerio Público en su investigación y el Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEONEL ANIBAL HERNÁNDEZ CARDENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.201.000, de 35 años de edad, nacido el 30 de junio de 1975, profesión u oficio Albañil, hijo de José Eustoquio Hernández (v) y de Brigida del Carmen Cárdena (v), de estado civil soltero, residenciado en Punta de Piedra, sector La Colina, casa S/N, al lado del Campo Deportivo, Estado Barinas, teléfono 0277-5141520, en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRCIÓN PÚBLCA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONEL ANIBAL HERNÁNDEZ CARDENA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.201.000, de 35 años de edad, nacido el 30 de junio de 1975, profesión u oficio Albañil, hijo de José Eustoquio Hernández (v) y de Brigida del Carmen Cárdena (v), de estado civil soltero, residenciado en Punta de Piedra, sector La Colina, casa S/N, al lado del Campo Deportivo, Estado Barinas, teléfono 0277-5141520, en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRCIÓN PÚBLCA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones Periódicas casa quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo del Estado Táchira; 2.- presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, debiendo presentar: 1.- copia de la cedula de identidad, 2.- constancia de residencia expedida por el consejo comunal de su comunidad: 3.- balance personal debidamente visado por un contador publico; 4.- comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de sesenta unidades tributarias en caso de fuga o evasión. Y así se decide
.
Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
CAUSA 4C-SP21-P-2010-2463.
|