REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 16 DE SEPTIEMBRE de 2010
Mediante escrito interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MARINO MARQUEZ YZARRA venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-9.685.439 asistido en este acto por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.657.228 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.838; quien en su carácter de propietario del vehiculo solicita su entrega y acredita su propiedad conforme consta en certificado de registro de vehiculo N° 27903228 de fecha 25 de septiembre del 2009 el vehiculo el cual solicita su entrega tiene las siguientes características: MARCA: FORD CLASE: AUTOMOVIL MODELO FIESTA 1.6 AÑO 2001 TIPO: SEDAN NUMERO DE PUESTOS 5 COLOR: BLANCO TARA: 1400 SERIAL DEL MOTOR -1A33923 PLACA: AA446ET solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir observa:
Según acta de investigación penal que corre inserta al folio uno (01) suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del Estado Táchira se evidencia que en fecha 04 de diciembre del 2009, se produjo la detención en el punto de control de El Mirador Estado Táchira del vehiculo anteriormente descrito por cuanto el vehiculo presuntamente presentaba seriales alterados y suplantados; el mismo era conducido por el ciudadano BARAJAS ABRIL JOSE JACINTO quedando a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Según consta en la presente causa consta en autos la negativa de la entrega material que hizo la fiscalía segunda del ministerio publico del vehiculo solicitado al ciudadano FRANCISCO MARINO MARQUEZ YZARRA de fecha 13 de ABRIL del 2010.
Visto que conforme al dictamen pericial N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4043de fecha 10 de DICIEMBRE de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del estado Táchira la experticia de seriales del vehiculo concluye: 01.- LA PLACA VIN Y PLACA DASH PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRAN FALSAS Y SUPLANTADAS. 2) EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO. 3) EL SERIAL COMPACTO DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO. 4.-NO SE VERIFICO POR EL SISTEMA POLICIAL DEBIDO A QUE LA IDENTIDAD ES FALSA.
Asimismo Observa esta juzgadora que en dictamen pericial realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Táchira de fecha 21 de enero del 2010 en el cual concluyen los expertos: 1.- EL SERIAL DE CARROCERIA ES FALSO. 2.- LAS PLAQUETAS VIN Y BODY SON FALSAS. 3.-EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL. 4.- CONSULTADO LOS SERIALES DEL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO EL MISMO FUE ROBADO Y RECUPERADO ENTREGADO SIN PLACAS SEGÚN CASO G-084-206 POR LA SUB DELEGACION DE CAÑA DE AZUCAR MARACAY EN FECHA 10-06-2002.
Al folio TREINTA Y OCHO (38) y siguientes corre inserta la experticia de autenticidad practicada al certificado de registro de vehiculo N° 27903228 conforme a la cual se determino que el mismo es AUTENTICO.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:
En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.
Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante FRANCISCO MARINO MARQUEZ YZARRA venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-9.685.439 asistido en este acto por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.657.228 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.838 mediante el cual solicitan la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD CLASE: AUTOMOVIL MODELO FIESTA 1.6 AÑO 2001 TIPO: SEDAN NUMERO DE PUESTOS 5 COLOR: BLANCO TARA: 1400 SERIAL DEL MOTOR -1A33923 PLACA: AA446ET conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía segunda del Ministerio Público las veces que sea requerido. 2.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 3.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía segunda del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.
Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud presentada ante este Tribunal por el ciudadano FRANCISCO MARINO MARQUEZ YZARRA venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-9.685.439 asistido en este acto por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.657.228 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.838 mediante el cual solicitan la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD CLASE: AUTOMOVIL MODELO FIESTA 1.6 AÑO 2001 TIPO: SEDAN NUMERO DE PUESTOS 5 COLOR: BLANCO TARA: 1400 SERIAL DEL MOTOR -1A33923 PLACA: AA446ET conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.
ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA SP21-P-2010-002139