REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 5C-SP21-P-2010-002811-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal la Fiscal 4° del Ministerio Público, Abogada Gladys Cañas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.123.938, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-10-1979, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 6, parte alta, casa S/N, la última casa de la vereda, Estado Táchira, teléfono 0416-6044221. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 17 de septiembre de 2010, a las diez horas de la noche (10:00 PM), y según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido treinta y cinco horas, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, lo siguiente: “No tengo defensor privado y solicito se me designe un defensor público penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el nombramiento de defensor público recayendo en la defensora de guardia Abg. Fabiana reyes, quien estando presente aceptó el nombramiento y los deberes inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Gladys Cañas, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado; SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico. Igualmente, hizo formal imputación al ciudadano WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En este estado, la Juez impuso al imputado WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “Yo soy frutero a esa hora me dirigía hacia el mercado porque a las 11:30 llegan los camiones a descargar, trabajo en el mercado de Tariba con mi familia, ese cuchillo lo tengo para mi trabajo, los teléfonos que me consiguieron son míos, uno lo cambié por un televisor, tengo dos movilnet, un digitel que me dio mi hermano que vive en Caracas y un movistar, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Fabiana Reyes, quien alegó: “Dejo a criterio de este Tribunal verifique si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar como flagrante o no la aprehensión de mi representado, y oído lo manifestado por éste en su condición de trabajador constituyendo el arma incautada una herramienta de su oficio o labor como frutero, solicito con todo respeto a este Tribunal le permita ser procesado en libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tomando en consideración el arraigo en el país de mi defendido, su conducta predelictual y la magnitud del daño causado, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.123.938, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-10-1979, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 6, parte alta, casa S/N, la última casa de la vereda, Estado Táchira, teléfono 0416-6044221, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estableciéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Estar atento a los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. GLADYS CAÑAS
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO









WILIAN FRANCISCO ROMERO FORERO
IMPUTADO








ABG. FABIANA REYES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL









ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA