REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, 19 de Septiembre del año 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada HILDA MARÍA MORA y la Secretaria Abogada MARBI CÁCERES PAZ, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. GLADYS CAÑAS, en la causa 5C- SP21-P-2010-002821 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RAUL ACEVEDO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira mayor de edad, con 46 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.128.384, comerciante, soltero, con fecha de nacimiento 26-05-1964 residenciado en Pueblo Nuevo, calle 02, Urbanizacion Habitat Suites casa N° 03. San Cristóbal Estado Táchira. Quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres y quince horas de la madrugada, del día sábado dieciocho (18) de septiembre de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado 18 de Septiembre de 2010 a la 01:00 hora de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y TRES (33) HORAS y QUINCE ( 15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano RAUL ACEVEDO PEREZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el ciudadano RAUL ACEVEDO PEREZ, manifestó que no fue maltratado físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al ciudadano RAUL ACEVEDO PEREZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando RAUL ACEVEDO PEREZ: “SI tengo defensor privado y nombro en este acto al abg. Engelberth Domingo Molina Luna, con domicilio procesal en calle 03 Centro Profesional Homero Andres Eloy, Ofic.. 12 sector el centro San Criostobal Estado Tachira quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, en la causa signada bajo el Nº 5C- SP21-P-2010-002821, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación al ciudadano RAUL ACEVEDO PEREZ, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado RAUL ACEVEDO PEREZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó RAUL ACEVEDO PEREZ NO querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Engelberth Molina, quien expuso: “Oído la exposición del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido tratándose de un delito cuya pena no excede en su limite máximo de tres años, por lo que le solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CESAR EDUARDO SALAZAR, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, mayor de edad, con 28 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.260.480, maestro de construcción, soltero, con fecha de nacimiento 09-05-1982 residenciado en calle las flores frente al taller de motos, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado RAUL ACEVEDO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira mayor de edad, con 46 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.128.384, comerciante, soltero, con fecha de nacimiento 26-05-1964 residenciado en Pueblo Nuevo, calle 02, Urbanización Habitat Suites casa N° 03. San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y 3.- Estar atento al llamado que le haga el Ministerio Público y el Tribunal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




































ABG. GLADYS CAÑAS SERRANO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO









CESAR EDUARDO SALAZAR
IMPUTADO










ABG. FABIANA REYES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL








ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA







CAUSA 5C- SP21-P-2010-002812