REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2010
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputado BENJAMIN FRANCO GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, natural la Playa de Belén, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-5.459.687, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-07-1951, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en el Barrio El Dorado, Parte Alta, Ocaña, República de Colombia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“(OMISSIS)… visualizamos una ciudadana en el piso, dentro de la bodega, ensangrentada sin signos vitales, posteriormente pudimos observar una cortada en los miembros superiores (brazos) y otra a la altura del cuello, seguidamente se hizo presente una multitud de ciudadanos que solicitando en clamor público que el ciudadano agresor se había dado a la fuga y que llevó consigo el arma punzo penetrante (cuchillo) y llevaba la ropa y su cuerpo ensangrentado, indicando que posiblemente estaba en el sector la caoba, donde se une el río Zulia y el río grita. Seguidamente se hizo presente la comisión de la guardia, atendiendo al clamor popular desplegamos intensa búsqueda y visualizamos un grupo de ciudadanos que llevaban en sus manos objetos contundentes (palos y piedras), al acercanos pudimos observar que golpeaba salvajemente a un ciudadano por lo que corrimos en su auxilio para evitar un linchamiento, logrando quitárselo y resguardando su integridad física, logrando disuadir a la muchedumbre, quienes vociferaban que este fue el que mató a la señora de la bodega, al realizarle la inspección corporal le encontramos en la pretina del pantalón una funda hecha de cartón, envuelta en cinta transparente, la cual presuntamente usaba para guardar el cuchillo, la misma presentaba residuos de sangre, encontrando a pocos pasos de allí un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera de color oscuro, trasladando al ciudadano al centro asistencias, quedando identificado como BENJAMIN FRANCO GUERRERO … (OMISSIS)
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados BENJAMIN FRANCO GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, natural la Playa de Belén, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-5.459.687, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-07-1951, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en el Barrio El Dorado, Parte Alta, Ocaña, República de Colombia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3° literal a y 277 del Código Penal imputándole al ciudadano anteriormente identificados la comisión del punible antes referido, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente causa a la fiscalía del ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3° literal a y 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por Funcionarios actuantes, siendo la pena prevista para el delito imputado la de prisión de VEINTIIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS y no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, no habiéndose demostrado medios lícitos de vida y siendo procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, considerando que la misma en su limite máximo es igual a los diez (10) años de prisión, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del ciudadano BENJAMIN FRANCO GUERRERO y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BENJAMIN FRANCO GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, natural la Playa de Belén, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-5.459.687, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-07-1951, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en el Barrio El Dorado, Parte Alta, Ocaña, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3° literal a y 277 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado BENJAMIN FRANCO GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, natural la Playa de Belén, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-5.459.687, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-07-1951, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado en el Barrio El Dorado, Parte Alta, Ocaña, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3° literal a y 277 del Código Penal, estableciendo como su centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Notifíquese a las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA
CAUSA SP21-2010-003153