REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de septiembre de 2010
Vista la solicitud planteada en fecha 20 de septiembre de 2010 por la defensora publica Abg. Bethsabe Murillo actuando como defensora de la imputada DULCE MARIA GOMEZ de nacionalidad COLOMBIANA, nacido en fecha 21-09-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio domestica, indocumentada, residenciada en via el corozo casa blanca mediante la cual solicita se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo solicitado OBSERVA:
Que la imputada DULCE MARIA GOMEZ se encuentra privada de su libertad desde el día 02 de JULIO de 2010, por cuanto así fue acordado por este tribunal quinto de control en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esa misma fecha; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; ahora bien observa esta juzgadora que habiéndosele imputado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se hace necesario la practica del examen medico psiquiátrico solicitado por su abogado defensora, examen el cual ha sido fijado para el día 06 de diciembre del 2010 considerando esta juzgadora que es una fecha distante en el tiempo por cuanto faltan aproximadamente tres (03) meses para que sea practicado el mismo y habiendo manifestado la imputada su necesidad económica, su necesidad de trabajar por cuanto es madre de un menor y carece de los medios económicos para garantizar a su hijo su manutención, considerando esta juzgadora que se hace necesario para garantizar su derecho al trabajo, y en aplicación de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y juzgamiento en libertad en aras de garantizarle su derecho una vida digna mediante el ejercicio de sus labores, considerando además que la practica del examen indicado fue fijada para una fecha distante en tiempo como ya expuse, y considerando que su necesidad económica, desvirtuado el peligro de fuga y demostrado su arraigo al país
Esta jugadora analizada la presente causa considera que se hace procedente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de las establecidas en el código orgánico procesal penal de posible cumplimiento, por cuanto ha sido desvirtuado el peligro de fuga y demostrado su arraigo al país, imponiéndole como medidas cautelares las siguientes: 1) Presentación una vez cada ocho (8) días del imputado por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.) Obligación de practicarse examen medico psiquiátrico. 3) Atender a los llamados que le haga el tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DULCE MARIA GOMEZ plenamente identificado en la presente causa consistente en: 1) Presentación una vez cada ocho (8) días del imputado por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.) Obligación de practicarse examen medico psiquiátrico. 3) Atender a los llamados que le haga el tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y así se decide Notifíquese a Fiscal DECIMO del Ministerio Público; a la defensa y trasládese al imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, una vez cumplidas las exigencias del tribunal líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ,
ABG. Hilda Maria Mora R.
LA SECRETARIA,
ABG. Naireth Cardenas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
5C-12632-10