REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE LUAIZA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural la Fría, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-24.151.241, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1991, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Orope, Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, estado Táchira, teléfono 0277-5141655, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial:

…(OMISSIS)… se encontraba la ciudadana Wendi Karina Díaz Chacón, indicando que en su casa se encontraba un sujeto agrediendo verbalmente a su hermana María Brenda Díaz Chacón, al llegar pudimos constatar lo indicado, se le solicitó al ciudadano su documentación personal, oponiendo resistencia en todo momento y tornándose agresivo con la comisión policial, una vez realizada la inspección le encontré oculto en su ropa, a la altura de la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera de color oscuro con dos remaches y una hoja de metal cortante color gris de aproximadamente 15 cm de largo…(omisis)…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE LUAIZA GARCIA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 y 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, del imputado CARLOS ENRIQUE LUAIZA GARCIA, anteriormente identificado, el cual encuadra en la tipificación penal de los delitos de AMENAZAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 y 218 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, 3.- Estar atento a los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE LUAIZA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural la Fría, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-24.151.241, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1991, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Orope, Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, estado Táchira, teléfono 0277-5141655, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 y 218 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ENRIQUE LUAIZA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural la Fría, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-24.151.241, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1991, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Orope, Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, estado Táchira, teléfono 0277-5141655, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 277 y 218 del Código Penal, estableciéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, 3.- Estar atento a los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del ministerio público. Líbrese boletas de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
CAUSA 5C-SP21-P-2010-003152