REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal el Fiscal 9° del Ministerio Público, Abogado José Luis García, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural San Simón, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.939.528, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, calle 3, con carrera 8, frente al Liceo Público Juan Pablo Pérez Alfonso, Estado Táchira, teléfono 0414-5420973 y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural San Simón, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.577.254, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1985, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Hernández, calle 2 con carrera 6, casa N° 6-60, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0424-2610925. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 08 de septiembre de 2010, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), y según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 09:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido dieciocho horas y cuarenta minutos, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, lo siguiente: “Nombramos como nuestro defensor privado al Abg. Giulio Homero Vivas García, inscrito en el IPSA bajo el N° 37401, es todo”. En este estado el Tribunal procede hacer la juramentación del defensor privado, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento y juro cumplir los deberes inherentes al mismo. Mi domicilio procesal es carrera 4 con calle 13, Torre Pepita, piso 2, oficina 2-11, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-6762447, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado; SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Publico. Igualmente, hizo formal imputación a los ciudadanos NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, la Juez impuso a los imputados NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que NO deseaba rendir declaración. Seguidamente GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que NO deseaba rendir declaración Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Giulio Homero Vivas García, quien alegó: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero que puede otorgársele, no existe peligro de fuga, la pena no excede de 10 años, son gente trabajadora, domiciliados en el estado Táchira, están en la posibilidad de presentar fiadores, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural San Simón, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.939.528, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, calle 3, con carrera 8, frente al Liceo Público Juan Pablo Pérez Alfonso, Estado Táchira, teléfono 0414-5420973 y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural San Simón, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.577.254, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1985, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Hernández, calle 2 con carrera 6, casa N° 6-60, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0424-2610925, quines encuadran en la tipificación penal de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural San Simón, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.939.528, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, calle 3, con carrera 8, frente al Liceo Público Juan Pablo Pérez Alfonso, Estado Táchira, teléfono 0414-5420973 y GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural San Simón, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.577.254, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-12-1985, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en Hernández, calle 2 con carrera 6, casa N° 6-60, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0424-2610925, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, estableciendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Presentar dos familiares como custodios, quienes deben consignar constancia de residencia de los imputados y custodios y de trabajo, 3.- estar atentos al llamado del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO









NILVER DARIO DURAN ZAMBRANO









GUIDO ALEXANDER ROJAS MORENO
IMPUTADOS










ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA
LA DEFENSA