REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 5C-SP21-P-2010-002479-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez, compareció ante este Tribunal la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abogada Reyna Zambrano, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AURELIO RAMIREZ PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural Pregonero, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.080.046, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-12-1977, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Barrio Potrerito, parte alta, vereda 1, casa S/N, Pregonero, Estado Táchira, teléfono (del sobrino Antonio Ramírez) 0426-4661833; o Barrio Alianza, calle 4, casa de color azul, San Cristóbal, estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano AURELIO RAMIREZ PEREIRA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de septiembre de 2010, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM), y según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 09:45 horas de la mañana, por lo que han transcurrido cuarenta y seis horas, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado AURELIO RAMIREZ PEREIRA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido AURELIO RAMIREZ PEREIRA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado AURELIO RAMIREZ PEREIRA, lo siguiente: “No tengo defensor privado y solicito me designen un defensor público penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el nombramiento de defensor público recayendo en el defensor de guardia Abg. Jorge Noel Contreras, quien estando presente aceptó el nombramiento y los deberes inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Reyna Zambrano, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado; SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico. Igualmente, hizo formal imputación al ciudadano AURELIO RAMIREZ PEREIRA, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado AURELIO RAMIREZ PEREIRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando AURELIO RAMIREZ PEREIRA en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “Yo estaba borracho, estoy arrepentido y propongo en este acto un acuerdo reparatorio, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Jorge Noel Contreras, quien alegó: “Oído lo declarado por mi defendido, dejo a su sapiente criterio la calificación o no de la flagrancia. Me acojo a la solicitud hecha por mi defendido de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Me encuentro conforme con el procedimiento ordinario y respecto a la solicitud de privación solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de no ser acordada solicito estime se mantenga como lugar de reclusión el cuartel de la Policía del Estado Táchira mientras resuelve su situación en el Tribunal de Juicio, así como también mientras se celebra y homologa el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AURELIO RAMIREZ PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural Pregonero, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.080.046, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-12-1977, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Barrio Potrerito, parte alta, vereda 1, casa S/N, Pregonero, Estado Táchira, teléfono (del sobrino Antonio Ramírez) 0426-4661833; o Barrio Alianza, calle 4, casa de color azul, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AURELIO RAMIREZ PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural Pregonero, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.080.046, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-12-1977, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Barrio Potrerito, parte alta, vereda 1, casa S/N, Pregonero, Estado Táchira, teléfono (del sobrino Antonio Ramírez) 0426-4661833; o Barrio Alianza, calle 4, casa de color azul, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, estableciendo como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Queda el imputado a ordenes del Tribunal Primero de Juicio en virtud de la orden de captura que presenta.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. REYNA ZAMBRANO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO
AURELIO RAMIREZ PEREIRA
IMPUTADO
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
LA DEFENSA
ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
SECRETARIA