REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 49 años de edad, nacido en fecha 28-03-1960, de Profesión u Oficio carpintero, residenciado en calle 5, N° 3-74, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la hermana 0276-3470578 y 0416-3735539, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 08-09-2010:
…(OMISSIS)… quien al notar el punto de control estático, intento evadir la revisión, por tal motivo previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, se le dio la voz de alto, y con la precaución que el caso amerita lo intervenimos policialmente conminándolo a exhibr sus pertenencias personales e indicándole la sospecha sobre la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, quien manifestó no poseer nada, por lo que se le practicó la revisión corporal hallándosele en el bolsillo lateral derecho vista del observador, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, unid en su único extremo con su misma superficie, comúnmente llamado cebollita, contentivo de un polvo blanco de presunta droga …(omisis)…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, anteriormente identificado, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, del imputado JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, anteriormente identificado, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligación de predicarse examen médico psiquiátrico; 3.- Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Atender a todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 49 años de edad, nacido en fecha 28-03-1960, de Profesión u Oficio carpintero, residenciado en calle 5, N° 3-74, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la hermana 0276-3470578 y 0416-3735539, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 49 años de edad, nacido en fecha 28-03-1960, de Profesión u Oficio carpintero, residenciado en calle 5, N° 3-74, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de la hermana 0276-3470578 y 0416-3735539, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligación de predicarse examen médico psiquiátrico; 3.- Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Atender a todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del ministerio público. Líbrese boletas de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
CAUSA 5C-SP21-P-2010-002490