Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 11 de junio de 2004, interpuso una denuncia el ciudadano YORMAN ALEXANDER TRASPALACIO TAMAYO, quien manifestó entre otras cosas que el día 07 de junio del mismo año se encontraba en su casa junto a su mamá y su hermano ELKIN LEONARDO TRASPALACIO TAMAYO, alquilando teléfonos celulares, aproximadamente a las 10:00 de la noche recibió una llamada de su prima ANA TRASPALACIO, residenciada en la FAPET, Barrio 23 de Enero, la cual le pidió que le llevara un tarjeta telefónica, de inmediato tomo la moto y se fue junto a su hermano cada uno en una moto, cuando se trasladaban por el Pasaje Colombia observaron una patrulla del BAE P-163, de la cual se bajaron de 10 a 12 funcionarios policiales, el que se bajo primero hizo tres tiros al aire, su hermano quien venía detrás intento regresarse porque le dio miedo, pero le grito que se parara, luego procedieron a pegarlos contra la pared para revisarlos pero no le encontraron nada; la gente que se encontraba a los alrededores gritaba que no los matara que eran muchachos trabajadores, en ese momento subieron las motos a la cava y los llevaron hasta el comando donde los tuvieron por un lapso de 40 minutos en el área del estacionamiento, luego los soltaron y le dijeron a su mamá que habían recibido el reporte de una moto robada.


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón que según la conducta desplegada por los funcionarios policiales no constituye una PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, toda vez que son contestes las victimas en manifestar que les fue dada la voz de alto y uno de ellos no la atendió, también fueron llevados a la Comandancia General de la Policía, pero permanecieron en la parte del estacionamiento y no en los calabozos o celdas de esta institución policial; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



| Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA



SP21-P-2010-002170