Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control me aboco al conocimiento de la presente causa.
En cuanto a la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, a tal efecto para decidir este Tribunal considera:
En fecha 27 de febrero de 2009, la ciudadana BLANCA DIAZ DE BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 3.795.733, interpone denuncia en la cual señaló que las ciudadanas ADELAIDA DIAZ Y BERTA DELGADO, la agredió física y verbalmente al igual que a su hija JESUSA BELANDRIA, el dia de hoy llego a su casa y empezó a insultarlas con palabras obscenas y las amenazo de muerte, teme por su vida y la de sus familiares ya que son personas peligrosas, ya que consumen droga y les tumbo parte de una pared que están construyendo.
De la denuncia interpuesta se evidencia, tal como lo refiere el Ministerio Público, que se observa la presunta comisión del delito de amenazas, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento corresponde previa querella de la parte agraviada; por tanto existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Único: Declara la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA DIAZ DE BELANDRIA, en virtud que los hechos denunciados sólo pueden ser enjuiciados previa querella de la víctima, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.
El Juez,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
La Secretaria,
Abg. Darcy Ortiz Macea
8C-10277-09
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