Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público contra JHON ALBERT GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.797, 25 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, residenciado en Madre Juana, Conjunto Residencial Valle Oeste, casa N° 35, San Cristóbal, estado Táchira; este Tribunal para decidir considera:

En fecha 09-07-2009, se decretó a JHON ALBERT GAMBOA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose al imputado como condiciones: presentarse cada treintas días ante la oficina de alguacilazgo; presentar una persona que sirva de custodio; y obligación de practicarse examen médico psiquiátrico.

Presentando el acto conclusivo acusatorio, se fijó audiencia preliminar para el 15-09-2010 a las 09:00 a.m. librándose boleta de citación al imputado del cual consta resulta al folio 109, donde en el vuelto de la misma, el alguacil indica que no se encontraba nadie en la dirección, señalando el vigilante que se encontraban de viaje. Asimismo, al folio 92 de las actuaciones, consta reporte de presentaciones de la oficina de alguacilazgo, donde se indica que el imputado JHON ALBERT GAMBOA, sólo registra la presentación de fecha 08-01-2010.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las razones por las cuales puede revocarse la medida cautelar sustitutiva, siendo que en el presente caso, está probado que el imputado ha incumplido con las presentaciones que le impuso el Tribunal en la decisión de fecha 09-09-2009 (solo reporta una presentación); además, que no fue hallado en la dirección aportada por él, a los fines de que asistiera a la audiencia preliminar; en consecuencia, se hace necesario revocar la medida cautelar impuesta y decretar privación judicial preventiva de libertad a JHON ALBERT GAMBOA, de conformidad con el artículo mencionado en concordancia con el artículo 250 eiusde; así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Se decreta privación judicial preventiva de libertad a JHON ALBERT GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.797, 25 años de edad, nacido en fecha 07/06/1985, residenciado en Madre Juana, Conjunto Residencial Valle Oeste, casa N° 35, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA




8C-10479-09