Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control me aboco al conocimiento de la presente causa.
En cuanto a la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, a tal efecto para decidir este Tribunal considera:
En fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano JOSÉ DEL PILAR DIAZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.180.438, interpone denuncia en la cual señaló que ese día siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde, se encontraba pasando por el frente de la Licorería THEO, en Peribeca, cuando en ese momento se le acerca un sujeto desconocido y le pregunta que si es el Profesor PILAR DÍAZ, respondiéndole que si, este sujeto dijo entonces usted es el coño de madre que esta jodiendo a su esposa y le lanzo un golpe y una patada, la cual esquivo y le dio a su moto en eso llega otro sujeto con una botella con intenciones de agredirlo, en ese momento logro prender su moto y huir.
De la denuncia interpuesta se evidencia, tal como lo refiere el Ministerio Público, que se observa la presunta comisión del delito de amenazas, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento corresponde previa querella de la parte agraviada; por tanto existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Único: DECLARA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL PILAR DIAZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.180.438, en virtud que los hechos denunciados sólo pueden ser enjuiciados previa querella de la víctima, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.
El Juez,
Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo
La Secretaria,
Abg. Darcy Ortiz Macea
8C-9733-08
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