AUNTO: SP21-P-2010-002915
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho Libertad estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1991, titular de la cédula de identidad N° V 19.877.028, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gladys Peñaloza Sánchez (v) y Carlos Guillen Pernía (v) residenciado en Capacho Libertad vía Principal Cristo Rey Puente Unión Parte alta casa N° 2-30 0424-7268006.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha veinte de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en el sector Llano de La Cruz, visualizaron a un grupo de personas agrediendo a dos sujetos en el solar de una vivienda en construcción, manifestando éstos que lo hacía porque los dos sujetos acababan de robarle la cartera a una ciudadana de la comunidad. En ese acto se hizo presente Ruiz Carolina Yaneth, titular de la cédula de identidad N° 14.606.469, quien señaló que esos dos jóvenes le habían robado la cartera. Los funcionarios procedieron a registrar a los aprehendidos quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V19.877.028 y el adolescente O.A.C.J (identidad omitida por disposición legal), encontrándoles un bolso negro marca Nike tipo morral, en su interior entre otras cosas una cartera de dama de color negro contentiva de un monedero, cédula de identidad, una tarjeta de debito de Banfoandes, un celular movilnet marca huawei G5010 que la víctima reconoció todo como de su propiedad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ruiz Carolina Yaneth y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Salí de la casa a las doce del mediodía con Oscar el menor no se el apellido fuimos para la PTJTA porque a él se le perdió la cédula ese mismo día, reportamos la cédula que se le perdió al joven y de ahí fuimos para Cordero, el joven se gradúa de bachiller en ciencias, fuimos para la ESGUARNAC que se la estaba mostrando a él, pero ese día no nos atendieron, bajamos a pie cuando sucedió que un muchacho de camisa amarrilla le arrebato el bolso a la señora, el dijo esto es un asalto, yo estaba a una distancia de la señora como de tres a cuatro metros, el chamo se puso la mano en la pretina yo pensé que nos iba a pegar un tiro nos metimos para una casa y salió la comunidad a golpearnos porque de otros galpones nos vieron que salimos corriendo, pero yo nunca la robé, ese bolso fue encontrado y sólo había ropa sucia, luego apareció un cuchillo que se metió ahí, yo no soy cómplice de eso, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “Solicito muy respetuosamente el Tribunal verifique si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al pedimento de la Fiscalía en cuanto a que la causa se ventile por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el mismo es un ciudadano de 19 años de edad, con residencia fija en el país y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia de la víctima y las entrevistas realizadas a Gómez Quintero Leidy Catterine, Velasco Jaimes Dexy Dayana y Castillo Contreras Anderson, se determinó que la detención del imputado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Ruiz Carolina Yaneth y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido junto al adolescente O.A.C.J (identidad omitida por disposición legal), luego de robarle la cartera a Ruiz Carolina Yaneth, quien señaló que los jóvenes aprehendidos le habían robado la cartera.
Además, los funcionarios procedieron a registrar a los aprehendidos quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V19.877.028 y el adolescente O.A.C.J (identidad omitida por disposición legal), encontrándoles un bolso negro marca Nike tipo morral, en su interior entre otras cosas una cartera de dama de color negro contentiva de un monedero, cédula de identidad, una tarjeta de debito de Banfoandes, un celular movilnet marca huawei G5010 que la víctima reconoció todo como de su propiedad; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Ruiz Carolina Yaneth y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial, la denuncia de la víctima Ruiz Carolina Yaneth y las entrevistas tomadas a Gómez Quintero Leidy Catterine, Velasco Jaimes Dexy Dayana y Castillo Contreras Anderson, donde se evidencia que en el sector Llano de La Cruz, un grupo de personas agredían a dos sujetos en el solar de una vivienda en construcción, manifestando éstos que lo hacía porque los dos sujetos acababan de robarle la cartera a una ciudadana de la comunidad. Al actuar una comisión de la policía del estado Táchira, se hizo presente la ciudadana Ruiz Carolina Yaneth, titular de la cédula de identidad N° 14.606.469, quien señaló que esos dos jóvenes le habían robado la cartera. Los funcionarios procedieron a registrar a los aprehendidos quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V19.877.028 y el adolescente O.A.C.J (identidad omitida por disposición legal), encontrándoles un bolso negro marca Nike tipo morral, en su interior entre otras cosas una cartera de dama de color negro contentiva de un monedero, cédula de identidad, una tarjeta de debito de Banfoandes, un celular movilnet marca huawei G5010 que la víctima reconoció todo como de su propiedad.
En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Ruiz Carolina Yaneth y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón de la entidad del daño social causado por cuanto se puso en peligro incluso la vida de la víctima Ruiz Carolina Yaneth, y la pena que puede llegarse a imponer, por cuanto de los delitos imputados, el de mayor entidad es el robo y supera su límite máximo la pena los diez años, existiendo por tanto la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, identificado in supra, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Ruiz Carolina Yaneth y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Ordena los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo vencido el lapso de ley.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN CARLOS GUILLEN PEÑALOZA, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y primer aparte, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Ruiz Carolina Yaneth y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
SP21-P-2010-002915
EJPH
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