DECRETO DE DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado RICARDO JULIAN MENDEZ ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30-07-1982, titular de la cédula de identidad N° V-V-15.079.300, de 28 años de edad, estado civil soltero, metalúrgico, hijo de María Aurora Alviarez Ramírez (v) y Julián Méndez Parada (f), residenciado en Palmira Toquito calle Sabaneta, Quinta Maru, teléfono 0416-1755669.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 20 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se recibió llamada de la ciudadana Viasus de Díaz María Luisa, denunciando que en una vivienda ubicada en las minas de Lobatera, calle principal, casa sin número, 200 metros antes de la escuela, se encuentra un tubo que fue sustraído de la empresa a FIAMIR. Los funcionarios se trasladaron a esa dirección y fueron atendidos por el ciudadano Serrano Suárez Dany, quien les indicó que ese tubo se lo había vendido un ciudadano de nombre Ricardo por la cantidad de trescientos bolívares en la empresa FIAMIR. Luego de ello, se trasladaron a la empresa mencionada donde identificaron a esta persona como RICARDO JULIAN MENDEZ ALVIAREZ, quien fue detenido.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RICARDO JULIAN MENDEZ ALVIAREZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la Inversiones FIAMIR, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado RICARDO JULIAN MENDEZ ALVIAREZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente; igualmente los impuso del contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que sí, declarando en los siguientes términos: : “El día martes 14 de septiembre en la mañana me encontraba en el sitio de trabajo llegó el ciudadano a quien le vendí el tubo, le vendí el tubo y el se encargó de sacarlo de la propiedad, eso fue todo, es todo”.

Finalmente se le concedió la palabra a la defensa quien alegó: “Solicito en un primer momento se desestime la calificación de flagrancia, que la causa se ventile por los trámites del procediendo ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial de fecha 20 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se recibió llamada de la ciudadana Viasus de Díaz María Luisa, denunciando que en una vivienda ubicada en las minas de Lobatera, calle principal, casa sin número, 200 metros antes de la escuela, se encuentra un tubo que fue sustraído de la empresa a FIAMIR. Los funcionarios se trasladaron a esa dirección y fueron atendidos por el ciudadano Serrano Suárez Dany, quien les indicó que ese tubo se lo había vendido un ciudadano de nombre Ricardo por la cantidad de trescientos bolívares en la empresa FIAMIR. Luego de ello, se trasladaron a la empresa mencionada donde identificaron a esta persona como RICARDO JULIAN MENDEZ ALVIAREZ, quien fue detenido.

En este sentido, considera este juzgador que no está acreditado hasta la presente el delito imputado por el Ministerio Público, en razón que si bien el objeto presuntamente hurtado (tubo), el mismo imputado indica que él lo vendió porque lo consiguió arrojado, no existe en autos denuncia concreta por parte del representante de la empresa FIAMIR, que señale la pérdida de dicho objeto. Sólo existe en autos, el acta policial que indica la denuncia por parte de una ciudadana a quien señalan como Viasus de Díaz María Luisa, pero no la identifican y tampoco el acta de alguna denuncia interpuesta por esta supuesta persona.

En razón de lo señalado, este juzgador considera que al no haberse determinado hasta la presente con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que RICARDO JULIAN MENDEZ ALVIAREZ, se hurtara el objeto mencionado como tubo; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se ordena su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICARDO JULIAN MENDEZ ALVIAREZ, identificado ut supra, por no estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la Inversiones FIAMIR.

SEGUNDO: Ordena los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias a la que hubiera lugar.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano RICARDO JULIAN MENDEZ ALVIAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la carta magna en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la Inversiones FIAMIR. Líbrese boleta de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA






CAUSA SP21-P-2010-002916