Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 07 de febrero de 2009, la ciudadana Yadira Coromoto Labrador, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, final cale 06, N° 2-40, La Fría, estado Táchira, cuando se hizo presente en estado de ebriedad WUILLIAM ALEXIS MARTINEZ, quien cohabita con ella, insultándola, y agrediéndolo. Luego de ello al denunciar la víctima el mencionado fue aprehendido por una comisión policial, portando un arma blanca cuchillo marca chef.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado WILLIAM ALEXIS MARTINEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.685.968, nacido en fecha 27-08-1980, soltero, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni final de la calle 06, casa 2-40, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA COROMOTO LABRADOR, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo, solicitó el sobreseimiento por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; pidió igualmente la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por su parte el imputado WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

El Abogado LEONARDO COLMENARES; expuso: “Mi defendido va a admitir los hechos, pido se imponga la pena es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA COROMOTO LABRADOR, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Tribunal considera que se encuentran acreditados los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA COROMOTO LABRADOR, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

La pena que corresponde al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres a cinco años de prisión. El delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis a ocho meses de prisión; igualmente, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 eiusdem, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem, establece una pena de diez a veintidós meses de prisión.

Las penas se tomarán en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, por considerar el Tribunal que no está acreditado en autos que el acusado tenga antecedentes penales. Igualmente, en razón que todas las penas son de prisión, se toma la del delito más grave el cual es DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, con el aumento de la mitad de las demás penas al existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva de las penas, la pena en total sería de tres años y once meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio dado que existió violencia contra las personas, resultando como pena en definitiva a imponer al ciudadano WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA COROMOTO LABRADOR, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, condenándose asimismo a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Igualmente, se ordena el comiso del arma blanca cuchillo, identificada en la experticia 020 de fecha 08-01-2009 que consta al folio 39 de las actuaciones, conforme al artículo 33 del Código Penal; y así se decide.

En el mismo sentido, al no haberse acreditado la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 2 eiusdem. Asimismo, se amplían las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días; así igualmente se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA COROMOTO LABRADOR, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral primero eiusdem.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el escrito de acusación que riela del folio 45 al 50 de las actuaciones.

CUARTO: CONDENA al imputado MARTINEZ WILLIAM ALEXIS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA COROMOTO LABRADOR, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena asimismo a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se ordena el comiso del arma blanca cuchillo, identificada en la experticia 020 de fecha 08-01-2009 que consta al folio 39 de las actuaciones, conforme al artículo 33 del Código Penal.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta en fecha 09-02-2009, ampliándose las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


8C-9937-09