Celebrada la audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en el mes de febrero de 2001, los ciudadanos JESÚS LIZARAZO MARTÍNEZ Y ROSALBA BERNAL DE LIZARAZO, vendieron por una alta suma de dinero al imputado JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, un vehículo que cuando la víctima circulaba por la alcabala de La Guardia Nacional, punto de control La Jabonosa, le fue retenido el mismo por encontrarse solicitado por la comisaría de El Llanito (Caracas), según expediente N° F-455.941 de fecha 22-08-1999.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.714, nacido en fecha 08-09-1977, de 32 años de edad, domiciliado en la avenida principal de Madre Juana, calle 03, casa N° 1-66, San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por su parte el acusado JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

El Abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal y decrete la nulidad de la misma, en razón que mi defendido nunca fue imputado, lo acusaron sin habérsele impuesto de los delitos por los cuales se le investigaba, es todo”.


DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA NULIDAD

El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, encuentra que al imputado JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad en fecha 18-12-2001, ordenándose su aprehensión. Ahora bien, antes de ese decreto de privación judicial preventiva de libertad, no había rendido declaración como imputado en la presente causa, ni por el Ministerio Público, tampoco ante el Tribunal; asimismo, luego de librada la orden de captura, el Ministerio Público en fecha 14-02-2002, presentó acusación contra JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, sin antes haberlo impuesto de los hechos por los cuales se investigaba, mucho menos de los delitos por los cuales a criterio del Ministerio Público consideraba que debía imputarlo.

En este sentido, la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Existe una delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto, que sólo aplica para las nulidades relativas y saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado (negritas del Tribunal). Este auto razonado deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y cómo los afecta.

En este orden de ideas, lo advertido por la defensa, se encuentra directamente vinculado con la omisión por parte de la representación Fiscal de imponer al ciudadano JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, de los hechos por los cuales se investigaba, y la adecuación típica que a criterio del Ministerio Público debía atribuirse a esos hechos. En efecto, observa este juzgador, que existe tal omisión por parte de la representante fiscal al presentar el acto conclusivo, ya que efectivamente el imputado JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, fue acusado sin habérsele hecho conocimiento con anterioridad de los hechos por los cuales se le investigaba y la calificación jurídica de tales hechos por parte del Ministerio Público, constituyendo esto una flagrante violación del derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia; al existir violación del debido proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que respecta al imputado JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, reponiéndose la causa al estado de la fase preparatoria a los fines que se haga la respectiva imputación formal al nombrado ciudadano, manteniéndose con toda su validez, los demás actos procesales realizados en la fase de investigación; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.714, nacido en fecha 08-09-1977, de 32 años de edad, domiciliado en la avenida principal de Madre Juana, calle 03, casa N° 1-66, San Cristóbal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la que respecta al imputado JHON JAIRO LIZARAZO GOMEZ, reponiéndose la causa al estado de la fase preparatoria a los fines que se haga la respectiva imputación formal al nombrado ciudadano, manteniéndose con toda su validez, los demás actos procesales realizados en la fase de investigación; todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. EDUARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

8C-1888-2001