REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-0481-02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F9-1693-02, y por este Tribunal causa 10C-048-02, seguida en contra del Ciudadano IVAN ARGEMIRO BERMUDEZ, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-82.113.750, Residenciado en la Urbanización La Rosalea, Av. 80, casa N° 64-A, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal y articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud de Acta de Procedimiento signado con el N° 476, de fecha 24 de Septiembre de 2002, suscrita por efectivos del Comando de la Tendida, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual Consta de la Retención preventiva del vehículo Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Año 1999, color VERDE, Placas MAY-23J, al ciudadano IVAN ARGEMIRO BERMUDEZ, antes identificado, por poseer presuntamente falsificados el documento emitido por la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, motivo por el cual se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se sirva practicar la experticia legal al vehículo en cuestión, determinándose que presentaba los seriales de identificación en su estado original, no encontrándose solicitado ante el sistema Computarizado de Información Policial, enlace SETRA- CICPC, igualmente el ciudadano en mención no registra antecedentes policiales, ni solicitudes ante los organismos de seguridad del Estado, motivo por el cual fue presentado en audiencia en fecha 26 de Septiembre de 2002, ante este Tribunal de Control por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en cuya oportunidad se decreto LIBERTAD PLENA, por cuanto no se encontraba acreditada en autos la comisión de un hecho punible.
En fecha 25 de Septiembre de 2002, la Representación Fiscal acordó abrir la respectiva Investigación Penal, a cuyos efectos se comisiono al CICPC, se sirva practicar las investigaciones correspondientes al caso, a fin de que practiquen una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, quienes prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la retención del vehículo automotor, obteniendo información que el mismo se encontraba solicitado, según expediente G-230.499, de fecha 27-09-2002 por el delito de Hurto de Vehículo, el cual para el momento de la retención se constato que no se encontraba solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión en primer lugar el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de Prisión de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y en segundo lugar el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este orden de ideas en relación a esta disposición con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, en tal sentido se le aplicara la pena de prisión del delito mas grave es decir seis años de prisión, ya que con el mismo hecho se realizaron los dos actos.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Septiembre de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR SIETE (07) AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de siete años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano IVAN ARGEMIRO BERMUDEZ, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-82.113.750, Residenciado en la Urbanización La Rosalea, Av. 80, casa N° 64-A, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal y articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO