REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-1955
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por las ABOGADAS ANDREINA TORREZ MARQUEZ y GLADYS M. CAÑAS SERRANO, en su carácter de Fiscal Cuarta Primera y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F4-0104-09, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-1955, seguida en contra de los Ciudadanos RITA MOYA y JOSE ALEXANDER MORA, Residenciados en Cordero, Lomas Blancas pasando la Iglesia, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de LESIONES, en perjuicio del Adolescente MAJC, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Enero de 2009, aproximadamente a las 4 horas de la tarde, cuando la victima, el adolescente MAJC, cuya identificación se omite, en aplicación a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en su residencia ubicada en Cordero, Las Lomas Blancas pasando la Iglesia Estado Táchira, en el momento en que hizo el reclamo, a su sobrina de quien se había comido los chocolates, que tenia guardados en la nevera de su casa, los cuales eran para la venta, los imputados RITA MOYA, y JOSE ALEXANDER MORA, le profirieron golpes, lesionándole su cara, con las manos.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• Denuncia de fecha 22 de Enero de 2009, rendida ante la Policía del Estado Táchira, interpuesta por el Adolescente MAJC.
• Oficio N° DEP/INT OFC N° 049-A, de fecha 22 de Enero de 2009, emitida por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, remitido al Medico Jefe de Medicatura Forense, solicitando la practica del Reconocimiento medico legal, al adolescente MAJC.
• Acta de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por la Fiscal Cuarta Auxiliar GLADYS CAÑAS SERRANO, quien dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a la Medicatura Forense y haberse comunicado con la funcionaria LISBETH MEDINA, adscrita al CICPC, quien manifestó que el adolescente MAJC, no acudió a dicha Medicatura a practicarse el Reconocimiento Medico Legal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido del análisis de las actas de investigación se desprende que se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por el Adolescente MAJC, pero una vez realizadas las diligencias de investigación se observa que ha quedado demostrado solo de manera referencial, las posibles lesiones, que pudiera haber sufrido la victima, ya que el adolescente no se presente ante la Medicatura Forense para ser valorado como quedo demostrado en acta de fecha 11-08-2010 suscrita por la Fiscal Cuarta Auxiliar GLADYS CAÑAS SERRANO, es por lo que este Juzgador considera que no existe la perfecta enmarcación de los hechos denunciados, con alguno de los supuestos previstos en la norma sustantiva penal, resultando en tal sentido un hecho atípico.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que los hechos resultan ser atípicos, por tanto no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, lo cual hace imposible determinar efectivamente la existencia de un hecho punible, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los Ciudadanos RITA MOYA y JOSE ALEXANDER MORA, Residenciados en Cordero, Lomas Blancas pasando la Iglesia, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de LESIONES, en perjuicio del Adolescente MAJC, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados resultan atípicos.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO