REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-1972
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada MORAIMA PINEDA MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la causa Fiscal Nº 20-F7-0915-10, signada por este Tribunal bajo el N° 10C-SP21-P-2010-1972, seguida en contra del Ciudadano CAÑAS WALTER ALEXIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEREZ RUBIO JOEL ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.022.839, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El 21 de Julio de 2010, se recibió correlativo 8625 de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denuncia interpuesta por el Ciudadano PEREZ RUBIO JOEL ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.022.839, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que expuso: “…Me encontraba de servicio en el Pasaje Turístico Chuco Corrales, cuando observe un vehículo estacionado sobre el pasaje Chucho Corrales, el cual se encontraba mal estacionado acercándome al vehículo, encontrándolo sin el conductor, a los pocos minutos observe cuando llego el ciudadano conductor del vehículo, procedí a requerirle su documentación personal y del vehículo indicándome que ni poseía ningún documento y de el tampoco, procedí a retener el vehículo y trasladarlo hasta la sede del comando, luego de cumplir con mi función retorne a mi punto de servicio, aproximadamente una hora después de la retención del vehículo el ciudadano llego al punto de servicio donde me encontraba, vociferando malas palabras hacia mi persona. En fecha 09-07-10, recibo mensajes de texto en mi teléfono celular donde pude leer: Es mejor pelearla acá porque si nos vamos en banda para vega de aza le vamos a meter duro a usted y los que salgan y va a ser una mano a mano bien firme, por lo que me siento preocupado por estos mensajes….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos denunciados por el Ciudadano PEREZ RUBIO JOEL ANTONIO, se refieren a la amenaza de la que ha sido víctima, la cual encuadra dentro del tipo legal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la victima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….” (subrayado propio)
Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:
“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”
“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”
“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EN LA CAUSA FISCAL N° 20-F7-0915-10, presentada por la abogada MORAIMA PINEDA MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2010-1972, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano PEREZ RUBIO JOEL ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.022.839, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la víctima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO