REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 10C-SP21-P-2010-2073

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F02-1109-10, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-2073, seguida en contra del Ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.587.682, Residenciado en la Urbanización Santa Eduviges II casa 33, Estación Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Julio de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de control móvil instalado en la calle principal de la Machiri, a la altura del barrio Lago, se presento un vehículos con las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-750, Color VINOTINTO, Placas A56AW7S, Clase CAMION, Tipo VOLTEO, al cual se le solicito que se estacionarse del lado derecho de la vía a fin de realizar una revisión de documentación personal y de propiedad del vehículo, se procedió a solicitar documentación, presentando una Cedula de Identidad donde quedo identificado como PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.587.682, Residenciado en la Urbanización Santa Eduviges II casa 33, Estación Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, posteriormente presento los siguientes documentos: Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29006602, a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ DE ROA, el cual describe un vehículo con las siguientes características Marca FORD, Modelo F-750, Color VINOTINTO, Placas A56AW7S, Clase CAMION, Tipo VOLTEO, Serial de carrocería AJF75C92915, Serial de Motor 8 CILINDROS, y copia fotostática de una inspección Judicial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 5052-A, realizado al vehículo antes mencionado, terminada la verificación de los documentos se procedió a realizar revisión técnica de los seriales de identificación de vehículo, determinando al final del proceso que en el paral de la cabina del lado izquierdo del vehículo se encuentra pegadas con unos stickers de seguridad los cuales se presume que la cabina del vehículo es importada y la placa Dash panel que identifica el serial de la carrocería que se encuentra fijada en el borde interno de la puerta del lado izquierdo del conductor esta presuntamente suplantada motivado a las diferentes formas físicas que presentan los remaches que están sujetándose esta placa, placa identificadora difieren de las forman físicas que presentan los remaches colocados por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA para ese año y modelo de vehículo, por lo que se determina que a referido vehículo le compraron la cabina importada, desincorporándole sus seriales originales y suplantando los seriales de la cabina original de dicho vehículo, por lo cual los funcionarios procedieron a retener preventivamente el vehículo.

Por los hechos antes expuestos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario ARGENIS SIMON OSORIO VARELA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias, tiempo, lugar y modo en que es retenido dicho vehículo.
• Acta de retención de vehículo, de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios MARCELO ANTONIO ANGULO MONTERO y ARGENIS SIMON OSORIO VARELA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, le fue retenido al ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.587.682, Residenciado en la Urbanización Santa Eduviges II casa 33, Estación Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, un vehículo con las siguientes características Marca FORD, Modelo F-750, Color VINOTINTO, Placas A56AW7S, Clase CAMION, Tipo VOLTEO, Serial de carrocería AJF75C92915, Serial de Motor 8 CILINDROS, por presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación del vehículo.
• Experticia N° 2083, suscrita por el funcionario ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, deja constancia que de los estudios técnicos realizados al Vehículo de lo siguiente: La placa del Dast panel de carrocería es ORIGINAL DE LA PLANTA ENSAMBLADORA, el serial de Chasis se encuentra ORIGINAL DE LA PLANTA ENSAMBLADORA, obtuvo información de SICOPOLT, atendido por el funcionario SANCHEZ ARENA, quien informo que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del Estado, y Registrado ante el I.N.T.T.T, a nombre de CARMEN ELENA SANCHEZ DE ROA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Una vez realizadas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico, se pudo determinar que el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto si bien es cierto, el vehículo en cuestión fue retenido por presunta cambio ilícito de placas, no obstante y a lo largo del proceso se evidencia la originalidad de los seriales que identifican el vehículo Marca FORD, Modelo F-750, Color VINOTINTO, Placas A56AW7S, Clase CAMION, Tipo VOLTEO, Serial de carrocería AJF75C92915, Serial de Motor 8 CILINDROS, arrojada la información por los dictámenes periciales realizados por la Guardia Nacional Bolivariana, por tanto no puede atribuírsele al imputado delito alguno, por lo que este Juzgador observa que no nos encontramos en presencia de delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal.

Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F02-1109-10, y signada por este Tribunal bajo el Nro. 10C-SP21-P-2010-2073 seguida en contra del Ciudadano PEDRO MIGUEL DIAZ MONTOYA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.587.682, Residenciado en la Urbanización Santa Eduviges II casa 33, Estación Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO