REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
CAUSA PENAL: 10C-8102-10
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR.
• IMPUTADO: JOSÉ LUÍS CONTRERAS.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. EYDING CAROLINA ROJO.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la unidad 61 Táchira de Transito Terrestre, dejan constancia entre otras cosas que el día 21 de mayo del presente año, se encontraban de servicio en el Punto de Control vía autopista San Félix-la Fría, sector las Pipas del Municipio García de Hevia de esta entidad federal, con el fin de realizar procedimiento a chequear la documentación personal y las condiciones de seguridad de funcionamiento e higiene de los vehículos que por allí se desplazan en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando proceden a solicitar documentación a un ciudadano que para el momento transportaba un trailer (zorra) en una camioneta, el cual al ser abordado no presto la mayor atención e idónea actitud al requerimiento hecho por los funcionarios, indicando que no tenia el permiso de la zorra y que como no lo tenia no se iba a parar a pagarle una multa a nadie ya que estaba trabajando, procediendo a darse a la fuga del sitio donde se encontraba el punto de control, siendo perseguido por los funcionarios e interceptado a la altura del sector las Pipas, casi dos kilómetros posterior al punto de control, una vez detenido el vehiculo le fue requerido nuevamente al ciudadano conductor la documentación personal como del vehiculo, vociferando este a la comisión que no le da la gana de darle papeles porque lo iban a multar, motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como José Luis Contreras.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.355.376, soltero, comerciante, hijo de Rosa Mery Contreras (v) y de José Ramírez (v), con residencia en la calle 9, diagonal a la cancha de basketball, urbanización Lesme Gómez, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0414-7387318, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico, ofreciendo el acervo probatorio, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.
Por su parte, el imputado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”.
La defensora Pública Abogada EYDING CAROLINA ROJO, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.
La Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogada Yancy Sayago, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.355.376, soltero, comerciante, hijo de Rosa Mery Contreras (v) y de José Ramírez (v), con residencia en la calle 9, diagonal a la cancha de basketball, urbanización Lesme Gómez, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0414-7387318, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, los imputados asistidos por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, acepto formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia este juzgador considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, se establece UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole a la acusada las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal. 3) prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo y 4) Realizar la entrega de dos (02) mercados durante el régimen de prueba, al ancianato de coloncito, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.355.376, soltero, comerciante, hijo de Rosa Mery Contreras (v) y de José Ramírez (v), con residencia en la calle 9, diagonal a la cancha de basketball, urbanización Lesme Gómez, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0414-7387318, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la desestimación solicitada por la defensa y el cambio de calificación.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JOSÉ LUÍS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.355.376, soltero, comerciante, hijo de Rosa Mery Contreras (v) y de José Ramírez (v), con residencia en la calle 9, diagonal a la cancha de basketball, urbanización Lesme Gómez, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0414-7387318, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha venciendo el régimen de prueba el 23 de septiembre de 2011, imponiéndole al acusado la obligación de: 1) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal. 3) prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo y 4) Realizar la entrega de dos (02) mercados durante el régimen de prueba, al ancianato de coloncito, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de haber realizado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO