REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-008125
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado, ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal por el defensor publico Abg. Jorge Noel Contreras Molina, defensor del imputado DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-07-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.386.903, domiciliado en madre Juana, calle 4, G59, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, mediante el cual solicitan al Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 31 de mayo 2010, en razón que ha sido imposible materializar la misma, por cuanto el imputado un cuenta con personas que se hagan responsables ni con el dinero para dar cumplimiento a la misma, es por lo que piden al Tribunal se le revise por una caución juratoria conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal; siendo necesario realizar el siguiente análisis, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el imputado y por la defensa:
En fecha 31 de mayo 2010, fue celebrada ante este Tribunal Décimo de Control la audiencia de presentación de detenido del ciudadano DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, en la cual se califico la flagrancia en la aprehensión del imputado, se acordó el tramite por el procedimiento ordinario, y se impuso al imputado de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, bajo las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Presentar una persona venezolana, con residencia en esta jurisdicción, debiendo presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud que en fecha 29 de Mayo de 2010 según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 2:30 horas de la tarde….nos encontrábamos en labores de patrullaje , por el sector de Mare Juana y visualizamos a dos ciudadanos que se nos acercaron para informarnos de que habían dos ciudadanos discutiendo a escasos metros de donde estábamos frente a un galpón ubicado en la vía principal de madre Juana nos trasladamos al lugar y visualizamos a dos ciudadanos cada uno con un arma blanca a los cuales les indicamos que nos hicieran entrega de las mismas quienes accedieron y procedimos a intervenirlos policialmente, quedando identificados como HOMERO DE JESUS SANGUINO VILLALOBOS Y DENNYS ENRIQUE PIRELA CACIQUE…..al momentos los ciudadanos presentaban heridas a nivel superior del cuerpo y los mismo manifestaron que se habían agredido mutuamente por problemas personales, debido a las heridas los trasladamos de inmediato al área de emergencias del Hospital central de esta ciudad a fin que les practicaran labores medicas correspondientes, siendo atendidos por los médicos DRA MARCELA MOLARES Y EL DR LUIS ALFONSO VEGA….. Manifestando los ciudadanos que estaban estables por lo que se trasladaron a la sede la Comandancia General, y se le informo a la Fiscalía del Ministerio Público
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como derecho natural del justiciable,
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 29-05-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado documentos que evidencia el arraigo del mismo en la jurisdicción del Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no ha podido cumplir con la medida cautelar impuesta en fecha 31 de mayo de 2010, consistente en presentar un custodio que se haga responsable del mismo, observa que el mismo no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda cambiar las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada siendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Prestar caución juratoria, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-07-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.386.903, domiciliado en madre Juana, calle 4, G59, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Prestar caución juratoria, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO