REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Causa Penal 10C-7343-09

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLEYSA PORRAS
SECRETARIO: EDWARD NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO (S): JESUS ERNESTO LABRADOR MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. EYDING CAROLINA ROJO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano JESUS ERNESTO LABRADOR MARTINEZ, fue presentado a este Juzgado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2010, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en virtud que en fecha 08 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la Laguna, específicamente en el cruce de los sectores Aduana-Curazao de la Jurisdicción de Palmira Municipio Guasimos, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y quien al momento de visualizarlos e intervenirlo policialmente, tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al serle practicada la correspondiente inspección personal, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de tamaño pequeño confeccionado en material sintético de plástico de color beige, forrado con un pedazo de pitillo de plástico trasparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a practicar su detención y traslado al comando de la policía del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA
En el día Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado JESÚS ERNESTO LABRADOR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-84, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.140.243, obrero, con residencia en la sector de la Aduana cerca de la vereda Urdaneta casa sin número Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Verificada las partes, en este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole si que acuda a la audiencia preliminar que fije el Tribunal, es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “yo soy consumidor, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Vista las actuaciones, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado JESÚS ERNESTO LABRADOR MARTINEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden librada por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2010, en razón de su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerlo y presentarlo tal como fue dentro del lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Vista las actuaciones, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JESÚS ERNESTO LABRADOR MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de Agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) acudir a la audiencia que fije este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JESÚS ERNESTO LABRADOR MARTINEZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano JESÚS ERNESTO LABRADOR MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-84, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.140.243, obrero, con residencia en la sector de la Aduana cerca de la vereda Urdaneta casa sin número Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) acudir a la audiencia que fije este Tribunal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JESÚS ERNESTO LABRADOR MARTINEZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal y en razón de la agenda unida llevaba por este Circuito Judicial Penal se acuerda fijar fecha para la audiencia preliminar.
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO