REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-2233

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada MORAIMA PINEDA MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la causa Fiscal Nº 20-F7-1015-10, signada por este Tribunal bajo el N° 10C-SP21-P-2010-2233, seguida en contra de los Ciudadanos BIANNEY KARINA RAMIREZ, MARITZA RAMIREZ Y DANIEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LENNON FREDERICK GOMEZ CHACON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.645.388, Residenciado en el Galpón N° 2, Riberas del Torbes, Fabrica de Muebles Gomper, diagonal a la Casilla Policial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El 18 de Agosto de 2010, se recibió con correlativo 9923 de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, denuncia interpuesta por el ciudadano LENNON FREDERICK GOMEZ CHACON, ante la Fiscalía Quinta, en la que expuso: “Vengo a denunciar a los ciudadanos BIANNEY KARINA RAMIREZ, MARITZA RAMIREZ Y DANIEL y un hermano de el, lo que pasa es que BIANNEY, es mi ex concubina…y desde que me separe de ella he tenido problemas con su familia, MARITZA me tiene jurada que me va a mandar a joder con su gente y ella se refiere a Daniel y su hermano y sus compinches, un miércoles hace como quince días me encontraba en una bodega tomándome unas cervezas cuando llegaron cuatro tipos en dos motos se metieron a la bodega y me intentaron sacar a la fuerza…al día siguiente Daniel fue con dos tipos mas entraron al galpón sin permiso….MARITZA les gritaba que me sacaran de ahí pero yo forceje con ellos….este Sábado yo estaba tomando y fui a mirar a la niña que tengo con BIANNEY y como estaba tomando llamaron a la Guardia…ellos me llevaron detenido…al día siguiente me dijo el guardia que en la madrugada habían varios tipos en moto preguntando por mi y que luego habían ido en un carro…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos denunciados por el Ciudadano LENNON FREDERICK GOMEZ CHACON, se refieren a la amenaza de la que ha sido víctima, la cual encuadra dentro del tipo legal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la victima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….” (subrayado propio)

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:

“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”

“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”

“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EN LA CAUSA FISCAL N° 20-F7-1015-10, presentada por la abogada MORAIMA PINEDA MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2010-2233, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano LENNON FREDERICK GOMEZ CHACON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.645.388, Residenciado en el Galpón N° 2, Riberas del Torbes, Fabrica de Muebles Gomper, diagonal a la Casilla Policial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la víctima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO