REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 22 de septiembre de 2010.
200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JM-0911-04, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ARNALDO DUARTE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.704, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carretera vieja, vía al llano, Barrio bolivariano, vereda 2, casa numero 10, teléfono 0276-6517107, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Deisy Zulimar Hernández Lobo, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DEFENSORA:
ARNALDO DUARTE REYES ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:
ABG. JAIRO ESCALANTE DEYSI HERNANDEZ LOBO

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 16/10/2002, aproximadamente a las 11:00 A.M., la ciudadana DEISY ZULIMAR HERNANDEZ LOBO, en momentos en que ella se disponía a comprar una revista en un kiosco, ubicado por el sector de la Plaza Miranda, y en compañía de su señora madre, le fue arrebatado un celular que esta portaba en su cintura, lográndose percatar la víctima que el perpetrador de este hecho se encontraba corriendo por la calle 2 con carrera 6 y que vestía una camisa azul manga larga, dándole parte de manera inmediata a funcionarios policiales que en ese preciso momento se encontraban en labores de patrullaje por ese sector, quienes lograron la captura del imputado”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2003, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de ARNALDO DUARTE REYES, por el delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único parte del artículo 458 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en agravio de la ciudadana Deisy Zulimar Hernández Lobo.

En fecha 26 de enero de 2004, se celebra Audiencia Preliminar, en donde el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación presentada contra el prenombrado acusado, las pruebas promovidas y ordena la apertura a juicio oral y público.

Dado a que no se hace presente el acusado de autos para la celebración del juicio, el Tribunal le decreta privación judicial preventiva de libertad y libra orden de captura.

En fecha 13 de septiembre de 2010, es puesto a disposición del Tribunal, por ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL


En fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° 2JM-0911-04, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ARNALDO DUARTE REYES, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único parte del artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Deisy Zulimar Hernández Lobo.

Seguidamente el Tribunal dejo sin efecto el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, mediante el cual el tribunal se constituye con escabinos para la celebración del juicio oral y publico, en virtud de que el delito que imputa el Ministerio Público es el de Robo Arrebaton, el cual prevé según el código vigente para la época en que ocurrieron los hechos una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, no siendo aplicable para el presente caso la constitución del tribunal mixto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, también vigente para la época de los hechos, siendo lo procedente en este caso que el tribunal asuma la competencia en unipersonal para celebrar el presente juicio oral y publico, como en efecto así lo hace.

Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes el Fiscal del Ministerio Público abogado Jairo Escalante, el acusado ARNALDO DUARTE REYES y la defensora público penal abogada Luisa Sánchez, en sustitución de la defensora Rossilse Omaña.

Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifica la acusación en contra del acusado ARNALDO DUARTE REYES, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Deisy Zulimar Hernández Lobo, pide sean evacuadas las pruebas promovidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, dado el señalamiento del Ministerio Público, esta defensa hace de su conocimiento que mi defendido desea admitir la responsabilidad en los mismos, por lo que pido sea escuchado, una vez ello para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado ARNALDO DUARTE REYES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de las mismas y así lo acuerda el tribunal, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado, además de ello vista su admisión de responsabilidad.

La defensa igualmente sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado ARNALDO DUARTE REYES, quien no hace señalamiento alguno; luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

ARNALDO DUARTE REYES quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho.

Dando por determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, siendo este que el día 16 de octubre de 2002, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la ciudadana DEISY ZULIMAR HERNANDEZ LOBO, en momentos en que se disponía a comprar una revista en un kiosco, ubicado por el sector de la Plaza Miranda, estando la misma en compañía de su señora madre, le fue arrebatado un celular que portaba en su cintura, de lo cual se pudo percatar dando aviso a los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlo.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de responsabilidad realizada por el acusado ARNALDO DUARTE REYES, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó al ciudadano ARNALDO DUARTE REYES, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEISY ZULIMAR HERNANDEZ LOBO.

Ahora bien, el delito de ROBO ARREBATON, se encuentra tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, el cual establece:

“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será prisión de seis a treinta meses”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

“Arrebatar es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es necesario que el agente ni se hay trabado en lucha con el sujeto pasivo, ya que de ser así, se trataría de robo propio”.

Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es lógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

La acción consiste en arrebatar la cosa, lo cual en el presente caso quedó demostrado a través del dicho del hoy acusado ARNALDO DUARTE REYES, al momento de admitir su responsabilidad penal; es decir, que procedió a arrebatar un teléfono celular que portaba la víctima en su cintura.

Considera el Tribunal entonces, que ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, así como la responsabilidad penal por parte de ARNALDO DUARTE REYES, en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.
VII
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ARNALDO DUARTE REYES, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho, es la de SEIS (06) a TREINTA MESES DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir la pena en su límite inferior.

Quedando entonces que la pena que debe cumplir el acusado ARNALDO DUARTE REYES, por haber resultado culpable en el delito de ROBO ARREBATON, es la de SEIS (06) MESES DE PRISION, aparejadas a las penas accesorias de Ley. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano ARNALDO DUARTE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.704, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carretera vieja, vía al llano, Barrio bolivariano, vereda 2, casa numero 10, teléfono 0276-6517107. Por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Deisy Zulimar Hernández Lobo.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ARNALDO DUARTE REYES, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en agravio de la ciudadana Deisy Zulimar Hernández Lobo. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exoneran las costas del proceso.
Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Tribunal Unipersonal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa 2JM-0911-04