REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 27 de septiembre de 2010.
200º y 151º
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada con el numero 2JU-SP21-P-2010-001551, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR DELGADO LIZARAZO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30 de enero de 1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.550.292, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía Santa Ana, Vera cruz, parte baja, calle Guaicaipuro casa s/n, teléfono 0276-5161367, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
BELKIS ALVAREZ ARAUJO ABG. NERZA LABRADOR
ACUSADO DEFENSOR
OSCAR DELGADO LIZARAZO ABG. LEONARDO COLMENARES
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 15-08-10, siendo aproximadamente las 12.45 horas de la mañana, los funcionarios C/2do. Luis Pérez, placa 2266; C/2do. Luis Gamez, placa 2398; Distinguido. Navarro Jhorman, placa 2280, y los agentes Nixon Juncosa, placa 2883 y Frank Rojas, placa 4030, adscritos a la unidad Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban de servicios realizando labores de inteligencia, por la carrera 9 con calle 11, específicamente frente al bar “Quinimari” de esta ciudad de San Cristóbal; cuando avistaron a un ciudadano caminando por el sector quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa acelerando el paso; situación que alerto, a los efectivos quienes le dieron la voz de alto procediendo a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, señalándole los actuantes sus sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada; procediendo a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en su extremo abierto mediante torsión manual, en cuyo interior observaron CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, cerrados por sus extremos abiertos con ligas de los siguientes colores: Veinticinco (25) negras, Siete (07) rosadas; Once (11) blancas, Cuatro 804) azul claro y Tres (03) azul oscuro; sustancias en forma de polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína, resultando ser el intervenido OSCAR DELGADO LIZARAZO, quedando el mismo detenido preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira a ordenes de esta Dependencia Fiscal.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practico PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-503-10 de fecha 15-08-2010, por parte del experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético de color negro, cerrada en su extremo abierto mediante torsión manual, dentro de la cual se encuentran: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas (tipo liga) de los siguientes colores: veinticinco (25) negras, once (11) blancas, siete (7) rosadas, cuatro (4) azul claro y las tres (3) restantes azul oscuro. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dieron como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de agosto de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Primero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputados OSCAR DELGADO LIZARAZO.
En fecha 24 de agosto de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° SP21-P-2010-01551, fijando juicio oral y público, para el día 13 de septiembre de 2010.
En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR DELGADO LIZARAZO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se inicia la audiencia Oral y Publica en la causa penal N° 2JU-SP21-P-2010-01551, en donde el acusado admite los hechos, y es declarado penalmente culpable.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 13 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra el ciudadano OSCAR DELGADO LIZARAZO, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, las cuales a saber son:
1.- PRUEBAS PERICIALES:
1.1- Declaración en calidad de experto de la Far, Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizo las siguientes experticias. A) Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-503-10 de fecha 15-08-2010, y Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3888-10 de fecha 23-08-10.
1.2- Declaración en calidad de experto de la far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizo la Experticia Química N° 9700-134-LCT-4010-10 de fecha 27-08-10.
2.- PRUEBAS TESTIFÍCALES
2.1- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes C/2do. Luis Pérez, placa 2266; C/2do. Luis Gámez, placa 2398, Distinguido: Navarro Jhorman, placa 2880, y los Agentes NIXON JUNCOSA, placa 2883 y Frank Rojas, placa 4030, adscritos a la Unidad Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el Acta policial de Inspección de persona y de vehiculo en fecha 15/08/10, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante del imputado. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES
3.1- Contenido de Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 15-08-10, suscrita por efectivos actuantes adscritos a la Unidad Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. En donde se deja constancia de la droga hallada en el bolsillo derecho del pantalón del acusado.
3.2- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-503-10 de fecha 15-08-2010, realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, en la cual se determino el contenido de la muestra como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS.
3.3- Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3888-10 de fecha 23-08-10 realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, practicada a muestras contentivas de orina y raspado de dedos respectivamente, la cual arrojaron como conclusiones en la muestra de orina no se encontraron metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L.). Se encontró trazas de alcohol y Metil Ecgonina y Bencil Ecgoninna (metabolitos de la cocaína), y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana.
3.4- Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-4010-10, de fecha 27-08-10, realizada por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, en la cual se concluye que la muestra suministrada para realizar la experticia es CLORHIDRATO DE COCAINA, con una concentración de 49,30%.
Por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le concedió el derecho de palabra al defensor Leonardo Colmenares, quien expuso: ”En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”.
La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO OSCAR DELGADO LIZARAZO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado OSCAR DELGADO LIZARAZO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “…En fecha 15-08-10, siendo aproximadamente las 12.45 horas de la mañana, los funcionarios C/2do. Luis Pérez, placa 2266; C/2do. Luis Games, placa 2398; Distinguido. Navarro Jhorman, placa 2280, y los agentes Nixon Juncosa, placa 2883 y Frank Rojas, placa 4030, adscritos a la unidad Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban de servicios realizando labores de inteligencia, por la carrera 9 con calle 11, específicamente frente al bar “Quinimari” de esta ciudad de San Cristóbal; cuando avistaron a un ciudadano caminando por el sector quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa acelerando el paso; situación que alerto, a los efectivos quienes le dieron la voz de alto procediendo a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, señalándole los actuantes sus sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada; procediendo a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en su extremo abierto mediante torsión manual, en cuyo interior observaron CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, cerrados por sus extremos abiertos con ligas de los siguientes colores: Veinticinco (25) negras, Siete (07) rosadas; Once (11) blancas, Cuatro 804) azul claro y Tres (03) azul oscuro; sustancias en forma de polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína, resultando ser el intervenido OSCAR DELGADO LIZARAZO, quedando el mismo detenido preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira a ordenes de esta Dependencia Fiscal.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practico PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-503-10 de fecha 15-08-2010, por parte de la experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: UNA (01) BOLSA elaborada en material sintético de color negro, cerrada en su extremo abierto mediante torsión manual, dentro de la cual se encuentran: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con bandas elásticas (tipo liga) de los siguientes colores: veinticinco (25) negras, once (11) blancas, siete (7) rosadas, cuatro (4) azul claro y las tres (3) restantes azul oscuro. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dieron como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado OSCAR DELGADO LIZARAZO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
-.- Acta Policial, de fecha 15-08-10, suscrita por efectivos actuantes adscritos a la Unidad Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. En donde se deja constancia de la droga hallada en el bolsillo derecho del pantalón del acusado.
-.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-503-10, de fecha 15-08-2010, realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, en la cual se determino el contenido de la muestra como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS.
-.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3888-10, de fecha 23-08-10 realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, practicada a muestras contentivas de orina y raspado de dedos respectivamente, la cual arrojaron como conclusiónes en la muestra de orina no se encontraron metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L.). Se encontró trazas de alcohol y Metil Ecgonina y Bencil Ecgoninna (metabolitos de la cocaína), y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana.
-.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-4010-10, de fecha 27-08-10, realizada por la Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, en la cual se concluye que la muestra suministrada para realizar la experticia es CLORHIDRATO DE COCAINA, con una concentración de 49,30%
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó al ciudadano OSCAR DELGADO LIZARAZO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en OCULTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.
Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
Sobre este tipo penal, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.
Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso. Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia incautada y analizada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 49,30% con un peso neto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, como se demostró con la prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-4010-10, de fecha 27 de Agosto de 2010 y la experticia
Igualmente, quedó evidenciado del acta policial de fecha 15 de agosto de 2010, levantada por los funcionarios actuantes, la cual contiene la inspección practicada al acusado OSCAR DELGADO LIZARAZO, donde le fue hallado oculto en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, amarrado en su extremo abierto mediante torsión manual, en cuyo interior observaron CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, cerrados por sus extremos abiertos con ligas de los siguientes colores: Veinticinco (25) negras, Siete (07) rosadas; Once (11) blancas, Cuatro 804) azul claro y Tres (03) azul oscuro; sustancias en forma de polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante.
Finalmente, que el acusado OSCAR DELGADO LIZARAZO, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión del referido delito. Así se decide.
En el caso de autos, quedó demostrada la existencia de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de treinta y tres (33) gramos con ciento noventa (190) miligramos.
Hecho este, el cual el hoy acusado OSCAR DELGADO LIZARAZO admitió su responsabilidad penal, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del referido delito. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
La pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene un rango de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el termino medio de la pena, conforme los dispone el articulo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos no posee conducta predelictual, llevando a imponer como pena por este delito la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito ya referido, no excede de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado OSCAR DELGADO LIZARAZO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado OSCAR DELGADO LIZARAZO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30 de enero de 1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.550.292, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía Santa Ana, Vera Cruz, parte baja, calle Guaicaipuro casa s/n, teléfono 0276-5161367, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO OSCAR DELGADO LIZARAZO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando la pena establecida en el segundo aparte de dicha norma y conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa 2JU-SP21-P-2010-001551