REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005466
ASUNTO: WP01-P-2010-005466


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: JUNIOR MARTÍNEZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.327.036, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 27-04-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Olga Guzmán (V) y de Felix Martínez (V), con residencia en: Barrio Ezequiel Zamora, atrás de Martín Vega, Callejón los Cardones Casa S/N°.
DEFENSA: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MARTINEZ GUZMAN JUNIOR quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado Vargas en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial precalifico los presentes hecho como RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Tengo varios testigos a mi favor, llegaron echando plomo y mi reacción fue correr y me metí al apartamento, me metí al cuarto, nunca le agarre por los pelos a la chama me pueden hacer las pruebas que quieran yo no dispare, nunca me enfrente con ellos, ellos me plomearon en el cuarto de la chama y casi le dan a ella también, me sacaron arrastrado y la gente decía que porque estaban haciendo eso, me dieron un tiro en la femoral y ahora estoy todo inútil. Es todo”.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oído a mi representado así como la exposición del Ministerio Público y vista las circunstancias en que se encuentra solicito que de ser acogida la solicitud fiscal se imponga una medida menos gravosa que la que ha solicitado permita la finalidad del proceso a los fines que la Representación Fiscal con la urgencia del caso cite a declarar a las dos testigos del procedimiento en virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito se recabe un informe médico forense a los fines de determinar el orificio de entrada y salida de la herida por arma de fuego y si existe quemadura en las mismas y las lesiones que presenta. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ GUZMÁN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado señalando que en grupo sostuvo enfrentamiento armado con la comisión, a lo cual se sucedió una persecución que concluyó en un apartamento del Conjunto Residencial Martín Vegas donde se encontraban las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA FLORES ALVAREZ y la adolescente MICHELLE FRANCHEOSKY PADILLA VÉLIZ (folios 4 y 5).
2) Acta de entrevista de fecha 8 de septiembre de 2010 rendida por la adolescente MICHELLE FRANCHEOSKY PADILLA VÉLIZ por ante la sede de la Policía del estado Vargas quien manifestó: "El día de hoy 08/09710 siendo las 09:00 horas de la noche, me encontraba en el apartamento de mi amiga de nombre FRANCIS JOSEFINA FLORES, y sus dos hijas, viendo una película de DVD, que se llama Campanita, y en eso entro un ciudadano de contextura delgada, piel clara, estatura mediana, y vestía short de color beige, camiseta de color blanco, cojeando y agarrándose un objeto en la pretina del short, era como una pistola y me agarró por los pelos y me llevo por la fuerza al cuarto de mi amiga, y cerró la puerta del cuarto y me dijo que me quitara la ropa y me acostara en !a cama con él y me tenia agarrada por un brazo y yo le dije que me soltara que no quería problemas, luego vi sangre en el suelo y le pregunte qué había pasado y él me dijo que le habían dado un tiro en la pierna derecha, en ese momento llegaron varios policías y él me beso a la fuerza, luego lo empuje y le dije que no me tocara, y salí corriendo del cuarto y después los policías los sacaron del cuarto y los esposaron, luego los policías me dijeron que si podía ser testigo de los hechos ocurridos y me dijeron que los acompañara hasta esta oficina donde rendiría entrevista" (folio 7).
3) Acta de entrevista de fecha 8 de septiembre de 2010 rendida por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA FLORES ÁLVAREZ por ante la sede de la Policía del Municipio Vargas quien manifestó: "El día de hoy 08/09/10 siendo las 09:10 horas de la noche, me encontraba en mi apartamento, con mis dos hijas y una amiga de nombre MICHELLE PADILLA, viendo una película de DVD, que se llama Canipanita, y en eso entro un ciudadano de contextura delgada, piel clara, estatura mediana, y vestía short de color beige, camiseta de color blanco, cojeando y agarrándose un objeto en la pretina del pantalón parecía como una pistola y agarró a mi amiga MICHELLE PADILLA, y la llevó a la fuerza y a empujones a mi cuarto cerrando la puerta y encerrándose, luego me asome por la ventana porque me dio miedo y le dije varios policías que estaban como buscando a alguien que entraran a mi casa porque estaba ese hombre metido en mi casa, encerrado en mi cuarto con mi amiga, luego les abrí la puerta y salí con mis hijos a la parte de afuera y les dije a los policías que el ciudadano estaba metido en mi cuarto y se encerró con una amiga, luego los policías los sacaron del cuarto y lo esposaron, después me dijeron que si podía ser testigo de los hechos ocurridos y me dijeron que los acompañara hasta esta oficina donde rendiría entrevista" (folio 8).

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas, apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a cinco (5) años de prisión.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA FLORES ALVAREZ y MICHELLE FRANCHEOSKY PADILLA VÉLIZ.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano JUNIOR MARTÍNEZ GUZMÁN, arriba identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral primero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, declarando parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal.

SEGUNDO: Se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio dirigido al Departamento de Ciencias Forenses de esta entidad a los fines que le sea practicado al imputado el correspondiente reconocimiento médico legal, de acuerdo a lo solicitado por la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.