REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005467
ASUNTO: WP01-P-2010-005467
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: WILDER DAVID RIVAS BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.191.707, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 05-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS ALFREDO RIVAS AREAZA (V) y RUDI JOSEFINA BOLIVAR (V), con residencia en: En la Soublette, la Pepsi-cola parte alta de los Olivos, sector la Vuelta, casa N ° 50, Catia La Mar, estado Vargas.
GABRIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.470.104, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 18-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxita, hijo de LUIS FERNANDEZ (V) y MERCEDES SUAREZ (V), con residencia en: Sector los Olivos calle Ricaurte cerca del taller de Latonería, Catia La Mar, estado Vargas.
DEFENSA: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano WILDER DAVID RIVAS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.191.707, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 05-10-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS ALFREDO RIVAS AREAZA (V) y RUDI JOSEFINA BOLIVAR (V), con residencia en: En la Soublette, la Pepsi-cola parte alta de los Olivos, sector la Vuelta, casa N ° 50, Catia La Mar, estado Vargas y GABRIEL DE JESUS FERNANDEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.470.104, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 18-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxita, hijo de LUIS FERNANDEZ (V) y MERCEDES SUAREZ (V), con residencia en: Sector los Olivos calle Ricaurte cerca del taller de Latonería, Catia La Mar, estado Vargas quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a CICPC de la Guaira, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta el 8 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente alas 06:00pm toad vez que por denuncia realizada por la victima quien al comparecer al despacho del organo policial denuncio que unos sujetos se habían llevado un vehículo de del estacionamiento calle D quinta Estefana colina de Catia La Mar Parroquia Catia la mar, comenzada la investigación se trasladan al sitio del suceso para hacer las primeras practicas de las diligencias policiales una vez en el sitio logran entrevistarse quien funge como vigilante de la misma indicando este ciudadano que en dicha residencia habían quedado filmada en las cámara s de seguridad ubicada en la garita de la entrada principal los videos que quedaron registrados en dichas acamaras logrando apreciarse cuando un vehiculo marca toyota modelo corolla color blanco con un emblema de taxi en el parabrisa y placas XFZ-189 era conducido por un ciudadano cuyo rostro quedo registrado a través de las cámaras en tal virtud se procedió a verificar dicho vehiculo a través del SIIPOL y se procedió a realizar un recorrido por los diferentes sectores de la parroquia Catia la mar siendo ubicado el vehiculo utilizado por los sujetos para ingresar a la referida urbanización y quedando identificado los mismos como los ciudadanos GABRIEL DE JESUS FERNANDEZ SUAREZ y WILDER DAVID RIVAS BOLIVAR así las cosas se trasladan con los ciudadanos quienes manifestaron que dicho vehículo hurtado marca toyota modelo starlet color rojo indicando que dicho vehiculo había sido llevado al a parte alta del sector taguao parroquia Carayaca donde quedo aparcado en una zona montañosa se procedió pues a trasladarse a dicho lugar y se constato que efectivamente se encontraba el mismo, ahora bien consigno en este acto la copia de un video que es necesario verificar a los fines de constatar que se tratan de las mismas personas que se encuentran hoy en calidad de imputado en esta sala pero que por razón tecnológica no pudimos en este acto realizar, sin embargo el Ministerio Público ordeno la practica de múltiples diligencias tales como en la División Física comparativa audiovisual realizarle reconocimiento técnico y la secuencia fotográfica a la grabaciones contenidas en el mismo y se mandaron realizar diversas experticias y se esperan las resultas a los fines de demostrar el punible que en este acto presento y en tal virtud solicito que procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario y precalifico la conducta de los hoy imputados dentro de los previsto en el artículo 1 sobre la ley de robo y Hurto d vehículos con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 2 numeral 4 Ejusdem, y en virtud de la grave penalidad del delito aquí cometido y por cuanto nos encontramos ante un delito flagrante que meceré pena corporal y que no esta evidentemente prescrito es por lo que solicita el Ministerio Público le sea decreta la Media Privativa de Libertad por encontrase llenos lo extremos del articulo 250 y 251ndel Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que por la misma penalidad pueda existir el peligro de fuga y obstaculización a la justicia Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, el ciudadano WILDER DAVID RIVAS BOLÍVAR se abstuvo de declarar. Por su parte, el ciudadano GABRIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ SUÁREZ manifestó: “habían dos muchachas pidiendo carrera para la colina vamos paso me dicen que me esperen allí, al rato se monta el chamo yo voy saliendo normal cuando veo atrás venida saliendo alguien, se monta la muchacha y dice que le de que ella me avisa, el chamo se comunica son su amigo, llegamos al sitio, a mi me quitan mi carro dejan el carro donde el sitio donde estaban allí y me dicen que me vaya yo sigo caminando pa mi casa, pedí la plata que me dieron ellos conseguí los 2 palo que me dieron lo rescate mi carro, y se encontraba el señor le pedí agua para echarle al radiador y venia pasando un muchacho diciendo que nos había pasado y al rato llegan los PTJ”.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “solicito a este Tribunal analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y escuchada la declaración rendía por el hoy imputado GABRIEL HERNANDEZ toda vez que como podrá apreciar ciudadano juez consta en las actas la denuncia por hurto de un vehiculo modelo starlet vehiculo este que no es encontrado en posesión de ninguno de mis representados imputados en el día de hoy consta de las actas siendo conteste con la declaración rendida por mi representado Gabriel Hernández que el mismo siendo taxista se dirigió a la urbanización donde presuntamente es hurtado el vehiculo starlet a los fines de realizar una carrera una vez en el sitio le vuelven a solicitar una de las personas a las que le había hecho la carrera que lo dejara en otro lugar y es así como mi representado lo traslada a la zona de carayaca siendo posteriormente en horas de la tarde detenido de manera no flagrante por funcionarios del CICPC quien al verificar el video de seguridad de la urbanización observaron que le vehiculo de su propiedad así como su persona entraron y salieron de la urbanización hechos estos que son los únicos de los cuales hav constancia el delito de hurto implica el apoderamiento de la cosa y en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que lleve a este Tribunal a la certeza de que mis representados participaron de manera alguna en el hurto del vehiculo Starlet no hay testigos en la presente causa señalen a mis representados como los autores del mismos y siendo que el oficio de taxista no constituye ilícito alguno siendo que es lo único probado hasta la presente fase del proceso es por lo que solicito que en este cato se decrete la inmediata libertad de mis representados por no estar llenos lo extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose llenos el extremos referido a los funciones elementos de convicción, aunado al hecho de que evidentemente su aprehensión fue violatoria de los derechos constitucionales porque el hecho de parecer en un grabación ingresando a una urbanización con el vehículo de su propiedad el cual no se encuentra solicitado como consta en las actuaciones a realizar una carrera que le fue solicitada no constituye en su contra ningún elemento para que le sea impuesta la media tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público aunado al hechote que por la pena que a todo evento y de haber elementos en su contra pudiera llegar a imponer al no estar establecidas por el Ministerio Público individualizada la conducta de los imputados no excede en su limite máximo de los 10 años y en tal sentido no pude considerar la representación fiscal que existe peligro de fuga, por lo que estando mis representados acaparado por los principios constitucionales de presunción de inocencia y el mandato de juzgamiento en libertad, es que solicito que este Tribunal así lo acuerde a los fines de que puedan acudir a este proceso iniciado en libertad como lo establece el articulo 44 de la Constitución nacional. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Como punto previo en cuanto a lo alegado por la defensa, específicamente en cuanto al acto de la aprehensión de los ciudadanos WILDER DAVID RIVAS BOLÍVAR y GABRIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ SUÁREZ, se observa que efectivamente no se contrae a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto se verifica con posterioridad al hecho objeto de investigación, mucho después de haber cesado su perpetración sin que haya mediado orden judicial al efecto, en consecuencia por no contraerse la misma al supuesto establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial), prosigue este despacho con el análisis de los supuestos que hagan procedente o no el pedimento fiscal.
Del análisis de las actas que conforman la causa anteriormente narradas, así como de lo expuesto por las partes se evidencia que existen suficientes y concurrentes elementos a los fines de establecer hasta la presente etapa del proceso, que en fecha 8 de los corrientes, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, en las adyacencias de la calle D, sector Las Colinas de Catia La Mar, fue sustraído sin consentimiento de su dueño, un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color rojo, año 1998, placas AAZ17A, lo cual constituye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2 en su numeral 4, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cursando al efecto los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana THANIA LOURDES DÍAZ RODRÍGUEZ por ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de Septiembre de 2010 (folio 1 y su vuelto).
2) Acta de investigación policial suscrita por el funcionario WENDER BLANCO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de septiembre de 2010, mediante la cual hace constar que se trasladó al lugar de los hechos, realizando inspección técnica y colectando un vídeo registrado por la cámara de seguridad ubicada en la garita de vigilancia del sector (folio 8 y su vuelto).
3) Inspección técnica número 1004 suscrita por el funcionario WENDER BLANCO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de septiembre de 2010, realizada en el lugar de los hechos (folio 9).
4) Regulación prudencial número 9700-055-232, suscrita por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de septiembre de 2010 realizada sobre un vehículo no recuperado clase automóvil, marca Toyota, modelo Starlet, color rojo, año 1998, placas XNR-611 justipreciado en cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) (folios 10 y su vuelto).
5) Acta de investigación policial suscrita por el funcionario ROGER ANDRADE, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de septiembre de 2010, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a “indagar” sobre el paradero del vehículo objeto pasivo del hecho, sosteniendo entrevista con el ciudadano JUAN FELIPE MINA GONZÁLEZ, vigilante del sector, procediendo a visualizar los vídeos registrados en la garita de seguridad apreciando cuando el mencionado bien salía por la entrada de la urbanziación seguido de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas XFZ-189 con un emblema de taxi, el cual fue subsiguientemente avistado en recorrido hecho por la comisión, tripulado por los dos ciudadanos presentados e imputados en esta audiencia, quienes según el dicho del funcionario fueron trasladados a la sede del despacho manifestando el propietario del vehículo incautado el paradero de aquel señalado como hurtado en el sector Taguao, Parroquia Carayaca, procediendo en consecuencia a su aprehensión (folios 11 y 12).
6) Reconocimiento legal y avalúo número 9700-055-421-09-10, suscrito por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo clase auto, marca Toyota, modelo Starlet, año 1999, color vinotinto, placas AAZ17A, avaluado en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) cuyos seriales identificativos se encuentran en su estado original (folios 19 y 20).
7) Reconocimiento legal y avalúo número 9700-055-422-09-10, suscrito por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo clase auto, marca Toyota, modelo Corolla, año 1987, color blanco, placas XFZ189, avaluado en veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) cuyos seriales identificativos se encuentran en su estado original (folios 21 y 22).
8) Inspección técnica número 1005 suscrita por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de septiembre de 2010 realizada sobre un vehículo clase auto, marca Toyota, modelo Corolla, año 1987, color blanco, placas XFZ189, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico (folios 24 y su vuelto).
9) Inspección técnica número 1006 suscrita por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 8 de septiembre de 2010 realizada sobre un vehículo clase auto, marca Toyota, modelo Starlet, año 1999, color vinotinto, placas AAZ17A, en la cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico (folios 25 y su vuelto).
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que acrediten la participación de los ciudadanos WILDER DAVID RIVAS BOLÍVAR y GABRIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ SUÁREZ, en el ilícito investigado.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aducen que los ciudadanos presentados en audiencia fueron aprehendidos en el vehículo propiedad de uno de éstos, que los visualizaron en un vídeo donde lógicamente aparece su conductor y la especie autoincriminatoria sobre el paradero del objeto pasivo.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que establezcan el nexo causal entre la participación de los encartados con la corporeidad del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos WILDER DAVID RIVAS BOLÍVAR y GABRIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ SUÁREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen las previsiones del caso ante las particulares circunstancias en que se realizó el presente procedimiento, en el cual podría verificarse un ejercicio abusivo de sus facultades coercitivas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GUEVARA MENDOZA, JOSÉ RAMÓN GUEVARA MENDOZA y JESÚS ANTONIO JAIMES HERNÁNDEZ, por no verificarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen las previsiones del caso ante las particulares circunstancias en que se realizó el presente procedimiento, en el cual podría verificarse un ejercicio abusivo de sus facultades coercitivas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.