REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005469
ASUNTO: WP01-P-2010-005469

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: JESUS ANTONIO JAIME HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.190.656, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/06/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Jaime (f) y Iniride Hernández (v) y con residencia en: Montesano sector simetaca, Residencia Victoria piso 1 apto C-16 , Estado Vargas.
JOSE RAMON GUEVARA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.323.639, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Simon Guevara (v) y Haydee Mendoza (f) y con residencia en: Montesano sector simetaca, Residencia Victoria piso 1, apto C-26 , Estado Vargas.
HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.323.496, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Simon Guevara (v) y Haydee Mendoza (f) y con residencia en: Montesano, sector simetaca, Residencia Victoria piso 1, apto C-26 , Estado Vargas.
DEFENSA: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano HERNAN RAMON GUEVARA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.323.496 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Polivargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial ya que siendo las 8am cuando dichos funcionarios estaban adyacentes a la comisaría Carlos Soublet observaron que en la residencia Ana Victoria del Sector Simetaca se encontraban 3 ciudadanos cuyas características constan en actas, quien estaban lanzando objetos contundentes y dándose golpes de puño, alterando el orden público, se observa que no consta ni informe medico ni testimonio que avale lo dicho en el acta policial motivo por el cual solicito se le ordene la inmediata libertad de los ciudadanos aquí detenidos por cuanto considera de que no existe punible alguno que justifique su aprehensión y en ese sentido le solicito muy respetuosamente que copia de la presente acta certificada sea remitida a la fiscalia superior del estado vargas con la finalidad que le sea aperturado una investigación penal a los funcionarios actuantes oficial de primera Castro Gerson oficial de policía Liendo Eduard y oficial de policía Andeson Tomy ya que considera esta representación que de no existir ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal estaríamos en presencia de una privación ilegitima de libertad por parte de los aprehensores. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “esta defensa debe indicar en primer termino que entrevista previa a esta audiencia sostenida con los hoy imputados me manifestaron que su aprehensión fue debida a un mal entendido por parte de los funcionarios policiales que entre ellos no existe ninguna situación de controversia en tal sentido es que en defensa de los hoy imputados solicito al tribunal decrete la libertad sin restricciones ya que como bien lo señalo el fiscal no consta en actas ningún elemento mediante el cual se ratifique el dicho de los funcionarios aprehensores llámese testigos o algún examen medico forense o un informe emanado de un hospital par estimar que los mismo pudieran ser autores de algún hecho ilícito. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de ilícito penal alguno en el que se encuentre involucrada la responsabilidad de los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GUEVARA MENDOZA, JOSÉ RAMÓN GUEVARA MENDOZA y JESÚS ANTONIO JAIMES HERNÁNDEZ.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, aducen que los aprehendidos se encontraban lanzándose entre sí botellas, golpeándose y alterando el orden público.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que acrediten la corporeidad del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GUEVARA MENDOZA, JOSÉ RAMÓN GUEVARA MENDOZA y JESÚS ANTONIO JAIMES HERNÁNDEZ, por no verificarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen las previsiones del caso ante las particulares circunstancias en que se realizó el presente procedimiento, en el cual podría verificarse un ejercicio abusivo de sus facultades coercitivas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos HERNÁN RAMÓN GUEVARA MENDOZA, JOSÉ RAMÓN GUEVARA MENDOZA y JESÚS ANTONIO JAIMES HERNÁNDEZ, por no verificarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen las previsiones del caso ante las particulares circunstancias en que se realizó el presente procedimiento, en el cual podría verificarse un ejercicio abusivo de sus facultades coercitivas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.