REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005471
ASUNTO: WP01-P-2010-005471


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL CEDEÑO VALERO, titular de la cedula de Identidad N° 14.534.480, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/11/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Humberto Cedeño (v) y María Valero (f) y con residencia en: Urbanización Vista Alegre, calle E con F; Quinta San José cerca del colegio de monjas, Estado Vargas.
DEFENSA: INDIRA MORA, abogada en ejercicio y de este domicilio, identificada y juramentada en actas que anteceden.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ALEXIS RAFAEL CEDEÑO VALERO, titular de la cedula de Identidad N° 14.534.480 quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial, donde se deja constancia que la guardia nacional realizaba un recorrido de seguridad en el nivel tres de aeropuerto internacional en las adyacencia del restorán olalá cuando escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego y los funcionarios actuantes pudieron avistar a un ciudadano de contextura delgada piel morena cabello oscuro con un blue jean camisa blanca y zapatos negros y quien se encontraba en el suelo y que el mismo se encontraba sometido por otro ciudadano portando un arma de fuego, se le pidió la colaboración de los ciudadanos que se encontraban presentes y fueron testigos presenciales y quienes están identificados en actas e inmediatamente se le indico por parte del órgano aprehensor que bajara el arma de fuego y le fue solicitada una documentación personal para portar el arma el mismo accedió de manera voluntaria quedando identificado como CEDEÑO VALERO ALEXIS RAFAEL el mismo portaba un arma de fuego, entregó su porte de armas a un arma tipo pistola modelo tanfoglio 9mm, de igual manera se colecto alrededor del ciudadano herido un revolver smith wesson special a quien se le aplico los primeros auxilio quedando identificado como ALEXIS GIOVANNI MUÑOZ y el mismo tenia en su poder un bolso tipo cartera en el cual contenía 4.000 bolívares fuertes y siendo traslado de manera urgente hasta el hospital Dr. Rabel Medina Jiménez (periférico de Pariata), consta acta de denuncia suscrita por el ciudadano PEREZ TERAN ELIS DE JESUS en su condición de victima quien específicamente que se encontraba en la ultima salida del aeropuerto del banco banesco que se encontraba con su hermano y un escolta de la empresa donde laborando exactamente en la entrada del estacionamiento se le acerco una persona bien vestida que empezó a halarle el bolso con el dinero que había retirado su hermano que eran 4.000 Bs y esa persona que lo abordó sacó un arma de fuego tipo revolver despojándole del bolso contentivo del dinero y es cuando la persona que funge como escolta le realizó dos disparos, uno en el brazo y otro en la pierna, el ciudadano sin embargo salio corriendo dirigiéndose a la carretera donde al aparecer lo estaba esperando un motorizado pero el motorizado decidió huir dejándolo solo, el ciudadano herido corrió para el interior del aeropuerto y el escolta se va detrás del malhechor para capturarlo y quitarle lo que le habia robado y al entrar al aeropuerto quedaron aprehendidos consta el registro de cadena de evidencia físicas del dinero que le fue colectado, consigno en este acto cadena de custodia un CD blanco con puntos rojos y negros marca COPIME video del robo frustrado, igualmente rielan en actas entrevistas de testigos que corroboran los dichos por la victima, consta copia del porte de arma que le fue entregado al ciudadano quien logro herir al presunto imputado, consigno un informe medico emanado de la unidad de terapia intensiva de la unidad Dr. Rafael Medina Jiménez en la cual el ciudadano ALEXIS GIOVANNI LORENZO MUÑOZ presenta heridas por arma de fuego que presenta solución de discontinuidad en cara anterior de traquea y herida en piel de cuello quien fue intervenido quirúrgicamente y quien presenta una lesiona en la vena femoral superficial motivo por el cual el ministerio público a los fines de preservarle el derecho a la vida considero necesario no ser presentado ante el tribunal y solicitar el diferimiento del acto de imputación de dicho ciudadano por encontrarse en situaciones no estable, ahora bien el ministerio Público considera necesario y pertinente realizar la practica de múltiples diligencia para concluir con dicha investigación y para obtener las resultas de las múltiples diligencias practicadas en tal virtud solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, precalifico los presentes hechos como delito de lesiones personales genéricas articulo 415 del Código Penal en virtud de que no consta el informe medico legal emitido por la medicatura forense del CICPC del estado Vargas, solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente quiero dejar constancia ante este honorable tribunal que por conversación sostenida con la Directora del hospital Periférico de pariata Dra JACQUELINE DELGADO me informo que el paciente recluido va a ser trasladado al Hospital Pérez Carreño por presentar lesión vascular por lo que solicito a este Tribunal tenga a bien fijar la fecha respectiva para presentarle e oír al imputado. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Salimos de la empresa a sacar un dinero para el pago de una nomina a los obreros cuando se retira el dinero el banco banesco de aeropuerto vamos saliendo, el señor ELIS PEREZ lleva el bolso yo voy a tras resguardando el dinero en eso entra un ciudadano me ve pero no se fija en mi, se atraviesa se devuelve sacando un arma de un bolso y se la coloca en el cuello para despojarla del bolso, el compañero le dice que se quede quieto le quita el bolso y se lo da, en lo que tiene el bolso desenfundo el arma y en lo que el me apunta le disparo en el brazo el sale corriendo cuando intento abordar la moto el compañero lo vio y se fue y no le quedo mas que salir corriendo y entrar al aeropuerto y lo seguí hasta que lo pude detener en el restaurante olalá lo sometí lo ture en el piso y llego la guardia quien también me dio de alto a mi y le entregue el arma, es todo.”

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Como punto previo quiero solicitar con fundamento en lo previsto en el articulo 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada la nulidad absoluta de la acta policial que cursa inserta en el folio 147 de la actuaciones por violaciones flagrante al derecho a la defensa en consecuencia la debido proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se le tomo declaración al imputado una vez impuesto de sus derechos por cuanto no estaba en presencia se su abogado defensor. Del análisis de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, específicamente de la entrevista practicada a los ciudadanos ELIS PEREZ y ANICETO PEREZ, en su carácter de víctima y testigo presencial, se evidencia que el ciudadano ELIS PEREZ, había retirado en compañía de mi defendido la cantidad de cuatro (4000) bolívares fuertes, de la entidad Bancaria Banesco, los cuales portaba en su bolso, cuando fue sometido por la espalda por el imputado ALEXIS LORENZO, quien bajo amenazas a su integridad física y vida, en virtud que portaba un arma de fuego, con la que le apuntaba a la cabeza, procedió a despojarlo del referido bolso, logrando apoderarse del dinero, continuando con las amenazas de causarle la muerte, por lo que ante tal situación de riesgo para la vida o la integridad física de los presentes, mi defendido, desenfundo su arma y le exigió que depusiera su actitud, que soltara el arma, sin embargo este procedió a amenazarlo apuntándolo directamente de forma agresiva, por lo que mi defendido ante tal movimiento y temiendo fundamente por su vida, no logrando que depusiera su actitud hostil procedió a dispararle en fracciones de segundo en el brazo y posteriormente en la pierna, le disparo a una pierna tratando de neutralizarlo, logrando de esta forma neutralizarlo y despojarlo del arma de fuego de portaba. Es por ello que esta Defensa considera que estamos en presencia de una causa de justificación para la conducta de mi defendido, la situación vivida por mi patrocinado ALEXIS CEDEÑO, conforma una circunstancia especial, una causa de justificación para la conducta de mi defendido, la situación vivida por mi patrocinado ALEXIS CEDEÑO, conforma una circunstancia especial conocida como El estado de necesidad, que no es mas que una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que está consagrada en el ordinal 4to del artículo 65 del Código Penal venezolano y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos en la cual, no queda más remedio, que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. En el Código Penal Venezolano el estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurídico ajeno. Efectivamente el referido artículo establece: ‘ No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo’. Se ven pues tres requisitos indispensables, que deben estar presentes para hablar de estado de necesidad: 1- Peligro grave, actual e inminente. 2- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro y 3- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien, jurídico ajeno. Además restrictivamente, solo pueden salvaguardarse en estado de necesidad: la vida y la integridad personal (nuestra persona y la de otros). Siendo siempre los límites del estado de necesidad, dados por la proporcionalidad que deba existir, entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o en términos más exactos: entre el mal causado y el mal evitado, como se produjo en el presente caso por cuanto el ciudadano ALEXIS GIOVANNI LORENZO MUÑOZ, portando arma de fuego, durante la ejecución del robo el robo agravado en perjuicio del ciudadano ELIS PEREZ, amenazo a la integridad física y la vida de los presentes, incluyendo a mi defendido, que se vio obligado a repeler la acción con el arma de fuego que portaba legalmente como medio de defensa, ante la pretendida acción del agresor. Estas características observadas constituyen los supuestos que materializan la justificación del acto típico de ocasionar las lesiones de Genéricas, siendo importante destacar que las heridas ocasionadas por el paso de los proyectiles disparados por mi Defendido, no interesaron órganos vitales, evidenciándose su intención de neutralizarlo, más no causarle la muerte. Por todo ello esta Defensa considera que en el presente caso nos encontramos ante la causa de justificación contenida en el artículo 65 0rdinal 4° del Código Penal. Por todo ello, el ciudadano ALEXIS CEDEÑO, no cometió el delito de LESIONES GENERICAS porque ante el Peligro grave, actual e inminente que implicaba este sujeto armado y agresivo, que amenazaba la integridad física de los presentes y sus vidas, sin ningún tipo de provocación por parte de las víctimas y ante la imposibilidad de evitar ese peligro, por un medio que no fuera el de neutralizar y desarmar al Agresor, logrando herirlo en hombro y miembro inferior izquierdo es evidente que mi defendido se encuentra amparado en una causa de justificación como lo es el Estado de Necesidad, razón por la que a tenor de lo dispuesto en nuestra legislación no se considera punible esta acción, por lo que solicito a este digno Tribunal, con fundamento en los razonamientos que anteceden, a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada la libertad sin restricciones a mi Defendido, por cuanto esta Defensa solicitara al Ministerio Público múltiples diligencias de investigación a los fines de probar la causa de justificación que exonera de responsabilidad al imputado, nos adherimos a la solicitud Fiscal, de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y pedimos nos sea librada copia de la presente acta y consignamos constancia de trabajo de mi defendido. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como punto previo en cuanto a lo alegado por la defensa, específicamente en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CEDEÑO VALERO por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010 siendo las 13:30 horas, estando “…libre de apremio y coacción…” y en “…conocimiento de los hechos que se investigan…”, cursante a los folios 17 y 18 de las actuaciones, se observa que consta a los folios 8 y 9 acta de notificación de derechos aparentemente suscrita por el mismo, de las cuales se colige el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del 125 del Código Orgánico Procesal Penal fechada el mismo día, siendo las 10:30 horas. De todo ello, se evidencia que el dicho del imputado fue obtenido mediante flagrante violación del contenido de las garantías establecidas en los numerales primero y quinto de la precitada norma constitucional, pues el mismo no estaba asistido de defensa técnica, defecto insalvable directamente atinente al más elemental derecho de asistencia y representación del imputado que no puede ser en modo alguno subsanado, razones por las cuales se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en plena validez y eficacia el resto de las diligencias investigativas realizadas en la presente causa, así como los actos celebrados hasta la presente.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL CEDEÑO VALERO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta de investigación penal de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado luego de haber escuchado varias detonaciones cuando realizaban un recorrido de seguridad en el nivel III del terminal internacional del aeropuerto de esta entidad, avistando a un ciudadano que estaba en el suelo, presuntamente herido y sometido con un arma de fuego por otro ciudadano, por lo que en presencia de las ciudadanas BRISELVA BEATRIZ RAMOS BOADA y DENNIS DEL CARMEN PACHECO ISAVA, aprehendieron al ciudadano ALEXIS RAFAEL CEDEÑO VALERO, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, modelo TANFOGLIO, calibre 9 milímetros, colectando en los alrededores un arma de fuego tipo revólver, modelo S&W SPECIAL, calibre 38, color plata, contentiva de seis (6) proyectiles, quedando identificado el ciudadano herido como ALEXIS YOVANNY LORENZO MUÑOZ, quien llevaba un bolso tipo cartera con cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en efectivo (folios 10 y 11).
2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELIS DE JESÚS PÉREZ TERÁN por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 08 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la salida de la última salida del aeropuerto del banco Banesco, cerca de la entrada del estacionamiento, nos encontrábamos mi hermano y un escolta de la empresa donde laboramos; en esto se acerca una persona bien vestida, luego comenzó a jalarme el bolso donde tenía el dinero que había sacado mi hermano del banco Banesco, que eran cuatro mil bolívares fuertes. Esta persona comenzó a insistir y a decir que se lo diera porque era un atraco, luego del forcejear este delincuente saca un arma de fuego tipo revólver, es cuando yo viéndome indefenso le tuve que hacer entrega del mismo, en esos momentos durante el robo el escolta estaba aproximadamente a diez metros y no se había percatado de los hechos, en lo que se da cuenta que este portaba un arma de fuego y me había quitado el bolso, reacciona sacando su arma de fuego y al mismo tiempo realiza dos disparos uno en el brazo y otro en la pierna, el delincuente estando así herido sale corriendo, dirigiéndose hacia la carretera donde al parecer lo estaba esperando un motorizado, pero éste al a ver la situación de su compañero decide huir dándose a la fuga, y el atracador al ver que su compañero el deja solo corre hacia adentro del aeropuerto para auxiliarse, el escolta se va detrás del malhechor paras capturarlo y poder quitarle lo que me había robado, luego fuimos detrás de ellos y al entrar al aeropuerto nos dimos cuenta que el delincuente y el escolta estaban en el suelo porque la Guardia Nacional los había detenido a los dos, por los disparos que se habían escuchado y porque los dos estaban armados, luego de esto pudimos hablar con los guardias nacionales para aclarar la situación que nos había pasado… el delincuente quedó herido sin poder muchas posibilidades de moverse en la tienda Ohlala” (folios 12 y 13).
3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana BRISELVA BEATRIZ RAMOS BOADA por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 8 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:20 horas, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la tienda de Ohlalá ya que laboro como gerente de la tienda, me encontraba en el baño cuando me dirijia hacia la tienda me doy cuenta que está una persona tirada en el piso y mucha gente a su alrededor cuando me acerco a ver porque estaba en el lobby de la tienda donde laboro, uego me percato que esa persona había sido herida con dos impactos de balas uno en la pierna y uno en el brazo, que al parecer se encontraba robando a otra persona que acababa de salir del banco…” (folio 15).
4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana DENNIS DEL CARMEN PACHECO ISAVA por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 8 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la tienda de Ohlalá ya que laboro como operaria, cuando de momento me doy cuenta que una persona que entra herido al área del lobby, luego me fui a la parte de atrás de la tienda, luego salí a ver lo que había sucedido y habían diferentes cuerpos policiales en el lugar de los hechos…” (folio 16).
5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANICETO DE JESÚS PÉREZ TERÁN por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 08 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el nivel III, diagonal al banco Banesco, motivado a que a estaba realizando unas transacciones bancarias, para el pago de la nómina de la constructora del alba bolivariana, venía caminando con mi hermano y el escolta de la constructora, en ese momento lo interceptó un ciudadano con un arma de fuego, lo apuntó a la cabeza y le dijo que le diera el bolso que tenía, que si no se daba lo iba a quebrar, entonces mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, que el le iba a entregar el bolso, y efectivamente se lo entregó luego a los tres metros el antisocial levantó el arma y le dijo que lo iba a quebrar, en ese momento el escolta actuó disparándole al antisocial en el hombro, él avanzó unos pasos más y volvió a apuntarlo, y el escolta nuevamente le dispara en la pierna, y salió corriendo hasta salida que da al estacionamiento a buscar su acompañante, que andaba en una moto y como escuchó las detonaciones se fue y lo dejó ahí, luego el antisocial entra al aeropuerto corriendo pidiendo auxilio, nosotros fuimos corriendo detrás del antisocial en busca del dinero, luego específicamente en el restaurant Ohlalá, el escolta le dice que se tire al suelo él lo obedeció y en ese momento llega unos guardias nacionales al lugar y comenzaron a desarmar al escolta y calmar a todas las personas que se encontraban en el lugar…”(folio 21).

Emergen de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ANICETO DE JESÚS PÉREZ TERÁN y ELIS DE JESÚS PÉREZ TERÁN, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas.

Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena de prisión que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, vistas las circunstancias del caso así como el mandato contenido en el artículo 253 ejusdem, las finalidades del proceso deben ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente en la presente etapa procesal, la apreciación valorativa sobre la existencia de una causa de justificación, lo cual será posible una vez que sea ejercida la acción penal de ser el caso; y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano ALEXIS RAFAEL CEDEÑO VALERO, arriba identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la nulidad absoluta del acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CEDEÑO VALERO por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010 cursante a los folios 17 y 18 de las actuaciones por haber sido obtenida mediante flagrante violación del contenido de las garantías establecidas en los numerales primero y quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en plena validez y eficacia el resto de las diligencias investigativas realizadas en la presente causa, así como los actos celebrados hasta la presente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.