REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005472
ASUNTO: WP01-P-2010-005472

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: JORGE LUIS AMUNDARAY CAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.633-045, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural del estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-09-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maletero en el Aeropuerto, hijo de JORGE LUIS AMUNDARAY (V) Y MARIBEL CAGUA (V), con residencia en Bloque tres de Diez de Marzo, apartamento letra “A” segundo piso, frente al Polideportivo, estado Vargas.
DEFENSA: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4ª de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JORGE LUIS AMUDARAY CAGUA, quien fuera aprehendido en fecha 08-09-2010 a las 02:00 horas de tarde, por funcionarios adscritos a CICPC de la Guaira, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARUISKA KARIMAR LEON NIÑA, quien manifestó que su pareja de nombre JORGE LUIS AMUDARAY CAGUA el día 07-09-2010 a las 07:30 horas de la noche, la agredió físicamente propinándole un golpe a la cara, en virtud del reclamo que esta le hacia toda vez que el pequeño hijo en común con el agresor se encontraba hospitalizado y este no le había dado dinero al niño para los gastos médicos, lo que motivó a sostener una discusión con el agresor recibiendo la peor parte, En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano aprehensor, contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, de igual manera solicito se impongan al imputado las Medidas Cautelares previstas en el articulo 92 de la Ley Especial, referidas a los ordinales 7, Por ultimo solicito se decrete el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Género, y copias simples de la decisión.”

Seguidamente el imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “solicito se desestime el petitorio fiscal toda vez que de la revisión de las actas que si bien es cierto que existe un informe medico en el cual se describen una lesiones no es menos cierto que el informe por si solo no determina que el auto de esas lesiones sea mi defendido, no existiendo testigos que puedan corroborar el dicho de la presunta víctima, el cual no constituye elemento de convicción suficiente para decretar o ratificar dichas medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, en consecuencia solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAY CAGUA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante en los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, configurándose el supuesto de hecho de las normas precalificadas hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MARUISKA KARIMAR LEÓN NIÑO ante la sede de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de los corrientes en la cual manifestó: “…me agredió verbal y físicamente el día de ayer…” (folio 1 y su vuelto).
2) Acta policial de fecha 8 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado a requerimiento de la víctima.
3) Experticia médico legal número 9700-138-1379 de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por el médico forense EDWARD MORÁN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas y practicado a la ciudadana MARUISKA KARIMAR LEÓN NIÑO, en la cual apreció traumatismo contuso equimótico a nivel periocular izquierdo y retrauricular izquierdo.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo dados los lazos que le unen como progéneres y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano JORGE LUIS AMUNDARAY CAGUA, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano RAMÓN SUCRE, la medida cautelar prevista en el numeral séptima del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y dejando a salvo el ejercicio de los deberes y derechos para con la menor hija que procrearon, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 94.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.