REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005471
ASUNTO: WP01-P-2010-005471

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, nacido en fecha 10.05.84, de 26 años de edad, oficio pescador y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.272.407, Dirección de Residencia: Catia La Mar, Mamo abajo, calle los Tubos, el desagüe, Casa S/N°, Cerca del Tubo de agua.
DEFENSA: INDIRA MORA, abogada en ejercicio y de este domicilio, identificada y juramentada en actas que anteceden.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “ciudadano juez presento en este acto al ciudadano ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, quien fue aprehendido en fecha 08 de Septiembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 53, Primera Compañía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas en el acta policial de aprehensión, solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecimiento de los presentes hechos, precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, así mismo solicito se le imponga la Medida Privativa judicial de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en su tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, todo ello a los fines de asegurara las resultas del proceso. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa observa que hay bastante confusión en cuanto como fueron los hechos la persona que supuestamente es el escolta dice: Que una vez que mi defendido supuestamente apunta con un arma a la persona que custodiaba, y al percatarse que le quita el dinero el efectúa un tiro al aire, uno en el brazo y uno en la pierna, se pregunta esta defensa como es que mi defendido tiene untito de entrada en la espalda con orificio de salida a nivel de la traquea y otro tiro en la pierna, por conversaciones que sostuve con mi defendido y con personas que se conseguían en el lugar de los hechos este ciudadano efectúo los tiros por la espalda de mi defendido cuando le da el primer tiro, el corre y luego que corre le sigue disparando, mi defendido logra meterse en las instalaciones del aeropuerto en busca de auxilio y son los funcionarios de la guardia nacional que impiden que este escolta lograra matar a mi defendido, también manifestaron estas personas que a mi defendido no le consiguieron ni armamento, ni dinero encima. En vista a todo lo ante expuesto esta defensa solicita, primero examen medico forense donde indiquen cuantas heridas por arma de fuego tiene mi defendido con orificios de entradas y de salidas y su estado actual de salud del mismo, segundo solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, ya que mi defendido se encuentra en delicado estado de salud y no puede permanecer en un penal por cuanto podría contaminarse aparte de que mi defendido no puede caminar es decir, ciudadano Juez el mismo no se puede hacer valer por las condiciones en las cuales se encuentra ,ciudadano juez a la hora de decidir tome en cuenta el derecho a la vida y al a integridad física que son derechos constitucionales que todo ser humano merece, cabe destacar que aunado a esto la crisis hospitalaria existente en la actualidad, y motivado a que se requiere la cama en la cual esta usando mi defendido, es requerida para otras personas . Así mismo solicito copias de la presente acta y de la totalidad de la causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando al efecto los siguientes elementos de convicción procesal:




1) Acta de investigación penal de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado luego de haber escuchado varias detonaciones cuando realizaban un recorrido de seguridad en el nivel III del terminal internacional del aeropuerto de esta entidad, avistando a un ciudadano que estaba en el suelo, presuntamente herido y sometido con un arma de fuego por otro ciudadano, por lo que en presencia de las ciudadanas BRISELVA BEATRIZ RAMOS BOADA y DENNIS DEL CARMEN PACHECO ISAVA, aprehendieron al ciudadano ALEXIS RAFAEL CEDEÑO VALERO, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, modelo TANFOGLIO, calibre 9 milímetros, colectando en los alrededores un arma de fuego tipo revólver, modelo S&W SPECIAL, calibre 38, color plata, contentiva de seis (6) proyectiles, quedando identificado el ciudadano herido como ALEXIS YOVANNY LORENZO MUÑOZ, quien llevaba un bolso tipo cartera con cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en efectivo (folios 10 y 11).
2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELIS DE JESÚS PÉREZ TERÁN por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 08 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la salida de la última salida del aeropuerto del banco Banesco, cerca de la entrada del estacionamiento, nos encontrábamos mi hermano y un escolta de la empresa donde laboramos; en esto se acerca una persona bien vestida, luego comenzó a jalarme el bolso donde tenía el dinero que había sacado mi hermano del banco Banesco, que eran cuatro mil bolívares fuertes. Esta persona comenzó a insistir y a decir que se lo diera porque era un atraco, luego del forcejear este delincuente saca un arma de fuego tipo revólver, es cuando yo viéndome indefenso le tuve que hacer entrega del mismo, en esos momentos durante el robo el escolta estaba aproximadamente a diez metros y no se había percatado de los hechos, en lo que se da cuenta que este portaba un arma de fuego y me había quitado el bolso, reacciona sacando su arma de fuego y al mismo tiempo realiza dos disparos uno en el brazo y otro en la pierna, el delincuente estando así herido sale corriendo, dirigiéndose hacia la carretera donde al parecer lo estaba esperando un motorizado, pero éste al a ver la situación de su compañero decide huir dándose a la fuga, y el atracador al ver que su compañero el deja solo corre hacia adentro del aeropuerto para auxiliarse, el escolta se va detrás del malhechor paras capturarlo y poder quitarle lo que me había robado, luego fuimos detrás de ellos y al entrar al aeropuerto nos dimos cuenta que el delincuente y el escolta estaban en el suelo porque la Guardia Nacional los había detenido a los dos, por los disparos que se habían escuchado y porque los dos estaban armados, luego de esto pudimos hablar con los guardias nacionales para aclarar la situación que nos había pasado… el delincuente quedó herido sin poder muchas posibilidades de moverse en la tienda Ohlala” (folios 12 y 13).
3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana BRISELVA BEATRIZ RAMOS BOADA por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 8 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:20 horas, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la tienda de Ohlalá ya que laboro como gerente de la tienda, me encontraba en el baño cuando me dirijia hacia la tienda me doy cuenta que está una persona tirada en el piso y mucha gente a su alrededor cuando me acerco a ver porque estaba en el lobby de la tienda donde laboro, uego me percato que esa persona había sido herida con dos impactos de balas uno en la pierna y uno en el brazo, que al parecer se encontraba robando a otra persona que acababa de salir del banco…” (folio 15).
4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana DENNIS DEL CARMEN PACHECO ISAVA por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 8 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la tienda de Ohlalá ya que laboro como operaria, cuando de momento me doy cuenta que una persona que entra herido al área del lobby, luego me fui a la parte de atrás de la tienda, luego salí a ver lo que había sucedido y habían diferentes cuerpos policiales en el lugar de los hechos…” (folio 16).
5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANICETO DE JESÚS PÉREZ TERÁN por ante la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 8 de septiembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy 08 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas, me encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el nivel III, diagonal al banco Banesco, motivado a que a estaba realizando unas transacciones bancarias, para el pago de la nómina de la constructora del alba bolivariana, venía caminando con mi hermano y el escolta de la constructora, en ese momento lo interceptó un ciudadano con un arma de fuego, lo apuntó a la cabeza y le dijo que le diera el bolso que tenía, que si no se daba lo iba a quebrar, entonces mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, que el le iba a entregar el bolso, y efectivamente se lo entregó luego a los tres metros el antisocial levantó el arma y le dijo que lo iba a quebrar, en ese momento el escolta actuó disparándole al antisocial en el hombro, él avanzó unos pasos más y volvió a apuntarlo, y el escolta nuevamente le dispara en la pierna, y salió corriendo hasta salida que da al estacionamiento a buscar su acompañante, que andaba en una moto y como escuchó las detonaciones se fue y lo dejó ahí, luego el antisocial entra al aeropuerto corriendo pidiendo auxilio, nosotros fuimos corriendo detrás del antisocial en busca del dinero, luego específicamente en el restaurant Ohlalá, el escolta le dice que se tire al suelo él lo obedeció y en ese momento llega unos guardias nacionales al lugar y comenzaron a desarmar al escolta y calmar a todas las personas que se encontraban en el lugar…”(folio 21).

Emergen de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ANICETO DE JESÚS PÉREZ TERÁN y ELIS DE JESÚS PÉREZ TERÁN, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ. Así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I del ciudadano ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.




VYP.