REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de septiembre de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005580
ASUNTO: WP01-P-2010-005580


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado MERGUIN DARIO MORA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.783 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, hijo de RUBEN MORA (V) y de CARMEN ALVAREZ (V), con residencia en: Montesano, callejón Colmenares, casa N° 16, cerca de la Ferretería Orinoco, Maquetía estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Séptima Penal, ciudadana BEATRIZ MONGE y en la cual, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal.


Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de ese Tribunal, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circusncricpio0n judicial, al ciudadano, MORA ALVAREZ MERGUIN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.195.783, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 10:35 a.m., del día 14-09-10, encontrándose funcionarios adscritos al organismo antes señalado, realizando recorrido a pie por las adyacencias del Área Bancaria de la Parroquia. Maiquetía, específicamente a la altura del Edif.. Las ameritas, logran avistar a un ciudadano, que se desplazaba a veloz carrera de manera sospechosa en dirección al establecimiento comercial Pollo Arturo´s, observando además, que dicho sujeto era perseguido por un funcionario de la Guardia Nacional, no obstante, tomando las debidas precauciones igualmente inician los funcionarios persecución del dicho sujeto, logrando darle alcance frente al mencionado restaurante de comida rápida, percatándose los funcionarios cuando el sujeto en cuestión arrojo un paquete de color verde al pavimento, el cual fue inmediatamente colectado por los funcionarios, apersonándose al lugar un ciudadano quien se identifico como, ROMERO FRANCISCO GERONIMO, señalando a los funcionarios, que dicho paquete le fue despojado por parte del sujeto retenido, y que era contentivo de cierta suma de dinero en efectivo que el mismo acababa de retirar del Banco Industrial, procediendo los funcionarios a verificar y a dejar constancias a través de la respectiva cadena de custodia, que la cantidad de dinero referida, correspondía a CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 42.314,oo). En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la Aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el Artículo 248 del COPP, decrete la aplicación del PROCEDIMIETNO ABREVIADO, y, en virtud que se consideran llenos los extremos del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, la pena que podría llegar a imponerse, peligro de fuga y obstaculización del proceso, solicito que el ciudadano, MORA ALVAREZ MERGUIN DARIO, sea impuesto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo, solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa vista las actuaciones que constan en el expediente solicita una medida menos gravosa toda vez que difiero de la solicitud fiscal toda vez que en conversación previa con mi defendido manifestó que habían otras presentes al momento de su captura, es necesario que se recaben ciertas diligencias como testigos que debía estar presentes en la inspecciono portal por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano MERGUIN DARIO MORA ALVAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita la acción penal por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de ROBO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte y en relación con el 80, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 14 de los corrientes, cuyo tenor es el siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, de hoy 14-09-10; cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por el área bancaria de la jurisdicción de la parroquia Maiquetía y nos desplazábamos adyacente al edificio las Américas, observamos a un ciudadana de contextura gruesa, estatura alta, tez moreno, vestido con un pantalón jean y franela de color marrón con franjas rojas, quien a veloz carrera y de una manera sospechosa, se dirigía en dirección al establecimiento comercial Pollo Arturo, asimismo se encontraba en persecución del mismo un efectivo de la Guardia Nacional, por lo que rápidamente con las precauciones del caso iniciamos el seguimiento del sujeto antes descrito, logrando darle alcance frente al mencionado comercio, practicándole la retención preventiva, a la vez que este ciudadano arrojo sobre el pavimento un paquete de color verde, el cual de inmediato fue colectado por mi persona, presentándose en ese instante un ciudadano que se identifico como; ROMERO FRNCISCO GERÓNIMO, de 69 años de edad, V.- 1.459.928, quien nos señalo al ciudadano retenido como el mismo que momentos le arrebato de las manos: el paquete de color vede que mi persona había colectado del pavimento, el cual presuntamente estaba contentivo de una fuerte suma de dinero en efectivo que el mismo acababa de retirar del banco Industrial, el cual está ubicado en ¡a p anta baja del edificio las Américas, seguidamente le solicite al ciudadano retenido a exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos en e artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-210 YZAGUIRRE JOHAN para tal fin, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: MORA ALVAREZ MERGUIN DARÍO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.195.783, acto seguido procedí en presencia del ciudadano denunciante a verificar lo colectado en el pavimento; se trata de un envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un sobre manila elaborado en papel de color amarillo, contentivo de la cantidad de cuarenta y dos mil, trescientos catorce (42.314) bolívares, en billetes de aparente circulación legal y de diferentes denominaciones…” (folios 3 al 5).

Igualmente, consta en autos acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO GERÓNIMO ROMERO de fecha 14 de septiembre 2010, del cual se desprende lo siguiente: "…el día de hoy 14-09-10 como a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba retirando un dinero de la taquilla del Banco Industrial en el edificio las Américas de Maiquetía, había un chamo gordo, moreno, alto, lo único que recuerdo era que vestía un pantalón jean y estaba sentado adentro en las sillas del banco pero a cada rato me veía, pero no pensé que me estaba esperando para robarme, yo estaba cobrando treinta y cuatro cheques que daban un total de cuarenta y dos mil trescientos catorce (42.314,oo) bolívares, luego cuando me entregaron el dinero en un sobre amarillo metido en una bolsita verde y salí del banco, cuando iba caminando por afuera del edificio las Américas para agarrar un carrito, se me acerco el chamo que describí anteriormente que estaba sentado adentro del banco y que a cada rato se me quedaba viendo, diciéndome que le entregara la bolsa y me apuntaba con la mano por detrás como para que pensara que él estaba armado, me arranco la bolsa de la mano y salió corriendo, un guardia motorizado que se dio cuenta de lo que había pasado lo Salió persiguiendo, luego en cuestiones de segundos llegaron un poco de policías y detuvieron al chamo que me había robado, recuperaron el dinero y luego los funcionarios me dijeron que tenían que acompañarlos para formular la denuncia…”.

Cursa al folio 12, experticia documentológica número 9700-030-3894, suscrita por los expertos JESÚS BENÍTEZ y JOSÉ LORCA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15 de los corrientes, practicada a setecientos dieciocho (718) ejemplares de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser AUTÉNTICOS y suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 42.314).

Emergen del contenido del acta de aprehensión flagrante así como del contenido del acta de entrevista rendida por la víctima, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado tiene comprometida en el hecho de las que se desprende el señalamiento hecho por aquella, así como de la incautación de uno del objeto pasivo del hecho.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo a instantes de haberse cometido el hecho, siendo perseguido y señalado por la víctima, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, vista la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado MERGUIN DARIO MORA ALVAREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MERGUIN DARIO MORA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.783 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, hijo de RUBEN MORA (V) y de CARMEN ALVAREZ (V), con residencia en: Montesano, callejón Colmenares, casa N° 16, cerca de la Ferretería Orinoco, Maiquetía estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte y en relación con el 80, ambos del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.