REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de septiembre de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005589
ASUNTO: WP01-P-2010-005589


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.598.037, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Pedro Gildor (v) y de Mirian Castro (v), con residencia en: Corapal, parte alta de valle el pino, callejón romero, casa N° 07, por la primera cancha, Caraballeda, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Séptima Penal, ciudadana BEATRIZ MONGE y en la cual, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal.


Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de ese Tribunal, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circusncricpio0n judicial, al ciudadano, DE JESUS CASTRO PEDRO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.598.037, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 12:00 a.m., del día 14-09-10, encontrándose funcionarios adscritos al organismo antes señalado, realizando recorrido vehicular por las adyacencias de la Av. La Playa, específicamente cercana a la Quinta Marianela, al lado del hotel La Costanera, logran avistar que varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, estaban señalando a dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto, de color negro, manifestando a la comisión a viva voz, que los referidos sujetos los habían despojado de sus pertenencias, de inmediato se constituyen en la persecución de los sujetos, logrando darles alcance en una transversal del sector la Costanera, practicando la respectiva aprehensión, quedando identificados como, DE JESUS CASTRO PEDRO MANUEL, de 18 años de edad y VARGAS ANTILLANO BORIS STEVEN, de 17 años, siendo que este ultimo, fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido, se apersono al lugar la ciudadana, IRIARTE CORRO ALEXANDRA, manifestando a la comisión que los sujetos retenidos bajo amenaza de muerte, esgrimiendo un arma de fuego, la habían despojado de su móvil celular. En virtud de tal circunstancia, se realizó en presencia de testigo la correspondiente revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés, no obstante, el ciudadano, DE JESUS CASTRO PEDRO MANUEL, manifestó haber arrojado dicho celular hacia una maleza adyacente al lugar, procediendo en consecuencia, a realizar inspección en la zona, logrando encontrar e incautar en el lugar indicado por el detenido, un móvil celular marca NOKIA, modelo N82, perteneciente a la víctima de la presente causa. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la Aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la aplicación del PROCEDIMIETNO ABREVIADO, y, en virtud que se consideran llenos los extremos del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, la pena que podría llegar a imponerse, peligro de fuga y obstaculización del proceso, solicito que el ciudadano, DE JESUS CASTRO PEDRO MANUEL, sea impuesto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “yo estaba con el dueño de la moto, yo había prestado la mía y me dije que fuéramos a dar una vuelta, cuando estamos dando la vuelta vemos a la chama y el dice vamos a pegarle el quieto que carga un teléfono y pone la moto en neutro y le dice que le de el teléfono y la chama lo lanzó, en eso se le apago la moto y paso la patrulla y nos agarraron, el ya declaro y asumió su verdad yo no tengo nada que ver con eso, me llevaron a macuto y a el chamo se lo llevaron a Caraballeda, el fue que llamo la chama para quitarle el teléfono yo le estaba diciendo que no, es todo”.

Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “esta defensa vista la exposición de mi defendido y revisadas las acta solicita a aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en base a la calificación fiscal en cuanto al procedimiento esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita la acción penal por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas de fecha 14 de los corrientes, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado y de un adolescente a requerimiento de los posteriormente identificados como víctima y testigos, incautando el objeto pasivo entre la maleza luego de que fuese tirado allí por los agentes del hecho (folio 3).

Igualmente, consta en autos acta de entrevista rendida por la ciudadana ALEXANDRA IRIARTE CORRO de fecha 14 de septiembre 2010, del cual se desprende lo siguiente: "a eso de las 11:25 horas de la noche cuando me encontraba en la calle que da diagonal a la Boutique de la Carne de la Parroquia Caraballeda, acompañada de unos amigos, en eso llego una moto conducida por un muchacho de piel morena, de mediana estatura, y tenía una franela de color blanca y el muchacho que iba de copiloto tenía una chemise de color anaranjada y jeans se pararon al frente de nosotros, en eso los dos muchachos comienzan a decirle a mis amigos que le dieran lo que tenía y mis amigos le contestaron que no tenían nada y yo estaba parada del otro lado de la acera y el de la camisa anaranjada comenzó a decir dónde está la otra y vi cuando saco de un bolsito de color negro que tenia colgado a un lado donde saco una pistola y dice tírame el teléfono, y yo se lo lance y el me dijo que lo recogiera y cuando pasa un autobús yo le grite que se parara y cuando se dio cuenta que nos estaban robando el autobús siguió de largo y más atrás ya venía una patrulla de la policía y mi hermana le grito a los funcionarios que un motorizado nos había robado y ellos los siguieron y los detuvieron más adelante, luego vemos cuando los funcionarios ya venían con los dos muchachos que estaban en la moto y que nos habían robado, en eso uno de los funcionarios le pregunto a los muchachos que donde tenían el teléfono y ellos dijeron que lo habían lanzado al monte, en eso uno de los funcionarios comenzó a marcar mi número telefónico de un teléfono de ellos y nos percatamos que el teléfono se encontraba tirado en el monte, por lo que los funcionarios lo recogieron y me lo enseñaron, luego me preguntaron que si era el teléfono que me habían robado y les conteste que si era de mi propiedad, luego le platee a los funcionarios que quería colocar la denuncia por medio a represalias futuras y los funcionarios me trasladaron hasta este despacho para formular la denuncia correspondiente" (folio 5).

Cursa al folio 6 acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS EDUARDO BLANCO MEZA de fecha 14 de septiembre 2010, del cual se desprende lo siguiente: "El día de ayer 13/09/2010, como a las 11:20 horas de la noche aproximadamente, me encontraba frente a la hielera centauro, ubicada en la av. Principal del palmar este; adyacente a la bouti de la carne; en compañía de unas amigas; cuando de repente venia una moto de color negra, con dos muchachos quienes tenían uno de ellos (CONDUCTOR) una franelilla blanca y el (COPILOTO) una chemise de color naranja; y un bolso terciado de color negro; en ese momento al ellos vernos se regresaron y el que estaba en la parte de a tras tenia la mano entre el pantalón como si estuviese una pistola, nos acorralaron, yo dos de mis amigas nos quedamos juntos, pero Alexandra quien es una de mis amigas, se abrió a un lado; y es a quien los muchachos amenazan y la obligan a que haga entrega del teléfono que tenia en sus manos, mientras escondí el mío, entre mi pantalón; para ese momentos ellos continúan pidiéndonos teléfonos a nosotros tres, y le dijimos que no teníamos; en ese momento Alexandra comenzó le aviso a un autobusero que venia pasando ¡nos están robando!, y el señor del un autobús al ver que nos estaban robando continuo sin pararse; posteriormente los muchachos encendieron la moto, pues a poco metro venia una unidad policial; entonces ellos en ese momento se acerco la unidad de la policía quien nos presto la colaboración y nos dijo que, ¿que pasaba? Y nosotros le contamos, y ellos se fueron detrás de los malandros, luego vimos que la unidad se regreso y llevaban a los muchachos que nos habían robado para que nosotros lo identificáramos; y ciertamente eran ellos, en ese momento nos pidieron la colaboración para ser realizar la denuncia y ser testigo de el robo que le causaron a mi hermana y nos trasladaron a este despacho para rendir declaración”.

Cursa al folio 7 acta de entrevista rendida por la ciudadana MARY CRUZ SOJO GRIMÁN de fecha 14 de septiembre 2010, del cual se desprende lo siguiente: " El día de ayer 13/09/2010, como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba frente a la hielera centauro, ubicada en la av. Principal del palmar este; adyacente a la bouti de la carne; en compañía de mis hermanas y un amigo; cuando de repente venia una moto de color negra, con dos muchachos quienes tenían uno de ellos (CONDUCTOR) una franelilla blanca y el (COPILOTO) una chemise de color naranja; en ese momento al ellos vernos se regresaron y nos acorralaron, yo una de mis hermana y mi amigo nos quedamos juntos pero mi hermana Alexandra se abrió a un lado; y es a quien los muchacho acosan y la obligan a que haga entrega del teléfono que tenia en sus manos , mientras que yo como pude escondí el mío, entre mi short; para ese momentos ellos continúan pidiéndonos teléfonos a nosotros tres, y le dijimos que no teníamos; en ese momento mi hermana Alexandra comenzó a gritar nos están robando, en ese momento venia pasando un autobús de color blanco quien al ver que nos estaban robando continuo sin pararse no haciendo caso a mi hermana; posteriormente los muchachos encendieron la moto y se fueron en ese momento venia una unidad de la policía quien nos presto la colaboración y nos dijo que, ¿que pasaba? Y nosotros le contamos, y ellos se fueron detrás de los malandros, luego vimos que la unidad se regreso y llevaban a los muchachos que nos habían robado para que nosotros lo identificáramos; y ciertamente eran ellos, en ese momento nos pidieron la colaboración para ser realizar la denuncia y ser testigo de el robo que le causaron a mi hermana y nos trasladaron a este despacho para rendir declaración”.

Cursa al folio 8 acta de entrevista rendida por la ciudadana ZORELYS YAEL RONDÓN SOJO de fecha 14 de septiembre 2010, del cual se desprende lo siguiente: "cuando eran las 11:25 horas de la noche cuando iba acompañando a m amigo JESÚS BLANCO que venia de secarle el cabello a mi hermana MARY CRUZ, en eso cuando estábamos frente a la carnicería la Boutique de la carne al frente de la hielera veo que llegan dos muchachos en una moto y el que la estaba manejando era de piel morena, y tenía una franela de color blanca y el que iba detrás de él es de piel clara y tenia puesta una chemise de color anaranjada, en eso mi hermana Alexandra se aparto del grupo hacia le Hielera y el muchacho de camisa anaranjada le pido el teléfono a mi hermana Alexandra y vio cuando saco una pistola de un bolsito negro que llevaba colgado a uno de sus lados y mi hermana le lanzo el teléfono, luego el mismo muchacho de camisa anaranjada se bajo de la moto y recogió el teléfono y se fueron en la moto, en eso venia una patrulla de la policía y le grite que dos muchachos en una moto nos habían acabado de robar, luego los funcionarios lo siguieron y más adelante los detuvieron y cuando llegaron hasta donde estábamos nosotros y los funcionarios le preguntaron que donde tenían e teléfono y uno de los muchachos detenidos les dijo que lo habían lanzado a monte, luego uno de los funcionarios comenzó a repicar de su teléfono celular y nos percatamos que el teléfono estaba tirado en el monte y mi hermana le reconoció como de su propiedad, posteriormente los funcionarios me pidieron la colaboración de servir de testigo, accediendo mi persona, luego nos trasladaron hasta este despacho para rendir entrevista de los sucedido”.

Emergen del contenido del acta de aprehensión flagrante así como del contenido del acta de entrevista rendida por la víctima y los testigos presenciales del hecho narrados supra, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado tiene comprometida en el hecho de las que se desprende el señalamiento hecho por aquella, así como de la incautación de uno del objeto pasivo del hecho.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso conforme a lo establecido en el numeral segundo en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, conforme al numeral tercero de la misma norma, trátase la conducta atribuida de una de las consideradas pluriofensivas, pues el hecho reprochado atenta contra diversos bienes jurídicos objeto de tutela.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo inmediatamente después de haber cometido el hecho imputado, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en vista de la solicitud fiscal prácticamente agotada la actividad probatoria, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del artículo 251 ejusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO MANUEL DE JESUS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.598.037, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 17-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Pedro Gildor (v) y de Mirian Castro (v), con residencia en: Corapal, parte alta de valle el pino, callejón romero, casa N° 07, por la primera cancha, Caraballeda, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio que corresponda.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.