WP01REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002783
ASUNTO: WP01-P-2010-002783

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: JHILKYS ALCILA, abogado en ejercicio debidamente
identificado y juramentado en actas que anteceden.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA, titular de la cédula de identidad N° 20.190.003, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha03-04-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Moto, hijo de Flor Boada (v) y Isaias Rojas (V), residenciado en: Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar Oeste, Quinta San Miguel, cerca del centro profesional de Caraballeda, Estado Vargas, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA, identificado supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos atribuidos en la acusación fiscal de la siguiente manera: “En fecha 10-05-2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios, Oficial de Primera (PEV) 2-109 RAMOS HUGO, Oficial de Primera (PEV)5-135 ASDRUBAL GARCÍA, Oficial de Primera (PEV) 4-022 GONZÁLEZ JESÚS, Oficial de Primera (PEV) 5-144 BELLO AYMARA, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes fueron los funcionarios designados para constituir la comisión que llevaría acabo la orden de Allanamiento N° 008-10, de fecha 7-05-10, emanada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal, del Estado Vargas, por lo que una vez en la vivienda indicada en la referida orden siendo esta: sector Palmar Este, Quinta san Miguel, elaborada en Bloques, frisada y pintada de color blanco, de dos niveles, con ventanas y puertas elaboradas en metal de color negro, donde residía un ciudadano de nombre ORANGE ROJAS BOADA, una vez en dicha vivienda procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como ROJAS BOADA ROYMA ORANGEL, quien les permitió el acceso a la vivienda y una vez dentro de la misma se encontraban cinco (05) personas mas, una vez que le realizaron la revisión corporal a las personas quienes se encontraban dentro de la vivienda y en presencia de dos ciudadanos quedaron identificados corno ALISON JOSÉ CALZADILLA ARAY y MEDEIRO ALFONSO JOSÉ EMIDIO, quienes fungieron como testigos del procedimiento, comenzando con la revisión por un cubículo que fungía como sala, donde no se incauto ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente pasaron a un cubículo que fungía como dormitorio y luego a la cocina, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente pasaron al segundo nivel donde fueron revisados tres cubículos que fungían como dormitorios no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, por ultimo pasaron a un anexo ubicado en la parte trasera de la vivienda el mismo fungía de dormitorio y deposito y lograron incautar sobre una repisa de cemento lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, parcialmente oxidada , marca beretta, calibre .635mm, modelo 950, con el siguiente serial E45705, serial del cañón 705, con su cargador de! mismo calibre sin cartuchos, continuando la revisión del mismo cubículo incautaron una moto desvalijada, y en el garaje de la vivienda dentro de un (01) vehículo marca Toyota, dos puertas modelo Yaris, de color gris, placas VCY17A, localizaron un (01) paquete en forma de panela, forrado con una cinta de material sintético de color azul, contentiva en su interior de semillas y restos de vegetales de color verde compactada, de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de un kilo con un gramo (1.01 kg.)( igualmente incautaron un (01) teléfono celular marca Blackberry, de color negro, serial HDW-22736002 así como la cantidad de novecientos cincuenta y cinco (955) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, que se presumen sean producto de la sustancia ilícita…”; sustancias que al ser sometidas a experticia química número 9700-130-3363 de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por las expertas FRANCY BLANDÍN y NORMEDY CASTRO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (968,700 gr.), y cuyo hallazgo fue corroborado por los ciudadanos ALINSON JOSÉ CALZADILLA ARAY, y consta de sendas actas de entrevista rendidas al efecto cursantes de los folios 26 al 27.

Por otra parte, la defensa alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se declarase el sobreseimiento, excepciones que fueron declaradas improcedentes por extemporáneas al haber sido consignadas incumpliendo el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo precisiones de hecho que se encuentran vedados del conocimiento del Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 329 ejusdem verificando del análisis de los fundamentos jurídico y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal de conformidad con la jurisprudencia N° 1303 del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del hoy acusado en juicio oral y público, en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en lo referente a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que fue inadmitida la incorporación por su lectura de la experticia balística ofrecida en el escrito acusatorio, así como la testimonial del experto que la suscribe toda vez que aquella no fue producido a los autos, con lo cual no puede demostrarse fundadamente la corporeidadde este tipo penal, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sobre la imposibilidad manifiesta en el sentido que el accionante pueda llevar a efecto su pretensión probatoria con respecto a este ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Seguidamente, el acusado ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN que a su vez, rebajada en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Finalmente, vista la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que originaron su decreto, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se declara SIN LUGAR y en consecuencia se mantiene, por considerarse las cautelares sustitutivas inidóneas para asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo referente a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROIMA ORANGEL ROJAS BOADA, titular de la cédula de identidad N° 20.190.003, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha03-04-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Moto, hijo de Flor Boada (v) y Isaias Rojas (V), residenciado en: Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar Oeste, Quinta San Miguel, cerca del centro profesional de Caraballeda, Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.