REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005733
ASUNTO: WP01-P-2010-005733

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FREDDY EDUARDO ZAMARO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.174.259, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas , nacido en fecha 11 de enero de 1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor Comercial, hijo de Freddy Zamora (v) y de Marisol Flores (v), con residencia en: Avenida Trujillo, bloque tres, piso 14, apartamento 142-B, Urbanización Simón Rodríguez, Caracas, Municipio Libertador cerca del Teleférico, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana BEÑKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la libertad sin restricciones del imputado, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY EDUARDO ZAMBRANO FLORES, plenamente identificado en actas quien resultare aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, en fecha 20-09-2010 siendo las 11am, donde se resulta aprendido el hoy imputado en virtud de una colisión entre dos vehículos automotores en la Avenida Carlos Soublet frente al Centro Comercial Litoral Maiquetía Estado Vargas, donde resulto una persona lesionada la cual fue trasladada al Hospital Dr. José María Vargas, y por inspección ocular realizada al lugar donde ocurrió el accidente se pudo presenciar que el conductor del vehículo 01° circulaba por un canal no permitido para tal vehículo y el conductor del vehículo 02° no tomo las medidas de seguridad al incorporarse a una vía principal, ahora bien considera esta Representante, que la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano encuadra en el tipo penal LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y en razón a ello solicito la imposición la Libertad Plena del referido ciudadano todo ello en atención al informe de transito que riela en autos, y que dicho procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado FREDDY EDUARDO ZAMARO FLORES, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines de que se esclarezcan los hechos, la conducta de mi defendido no puede ser encuadra dentro de ese tipo penal señalado por la fiscal por lo que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito su libertad sin restricciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con lo establecido en el artículo 413, ambos del Código Penal.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden en primer lugar, acta policial suscrita por el funcionario FRANCISCO VARGAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual deja constancia de la verificación de un accidente de tránsito en Avenida Carlos Soublette, frente al Centro Comercial Litoral Estado Vargas, constatándolo como una colisión entre vehículos con persona lesionada, identificando al conductor del vehículo número uno (1) como EDUARDO ROSENDO TAZÓN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-8.777.737, quien circulaba por un canal no permitido para el vehículo tipo motocicleta que conducía y al conductor del vehículo número (2) como FREDDY EDUARDO ZAMARO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-12.174.259, quien conducía un vehículo marca Fiat, modelo Palio, placas MBL731, no dejando constancia alguna con respecto al vehículo uno (1) en el croquis correspondiente por cuanto los vehículos fueron movidos de su posición final.

No obstante ello, cursa inspección número 210-10 suscrita por el funcionario TOMÁS SANABRIA, adscrito a la UEVTTT Nº 3 VARGAS de fecha 01 de Mayo de 2009, mediante el cual deja constancia entre otras cosas que durante la inspección se logró establecer que dicha vía es usada por los conductores a velocidad no reglamentaria; que no se observan del croquis marcas de freno ni arrastre, razón por la cual no puede determinarse la velocidad aproximada; que el conductor del vehículo número 1 circulaba por canal no permitido, lo cual constituye infracción y que el conductor número 2 realizaba maniobra prohibida al incorporarse a una vía principal sin tomar medidas de seguridad, lo cual igualmente constituye infracción.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no se encuentra determinada la existencia del hecho punible apreciado por el Ministerio Público. En efecto, del contenido del acta suscrita por el funcionario aprehensor, el croquis levantado al efecto así como la experticia de velocidad y frenado suscrita por el experto, se desprende en primer lugar que ambos vehículos se desplazaban en franca contradicción con la normativa de tránsito terrestre, sin poder establecerse por ningún elemento que alguno de ellos se desplazare a exceso de velocidad, de lo cual se infiere que la conducta de la víctima de por sí fue causa suficiente para causar el resultado dañoso.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano FREDDY EDUARDO ZAMARO FLORES, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FREDDY EDUARDO ZAMARO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.174.259, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas , nacido en fecha 11 de enero de 1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor Comercial, hijo de Freddy Zamora (v) y de Marisol Flores (v), con residencia en: Avenida Trujillo, bloque tres, piso 14, apartamento 142-B, Urbanización Simón Rodríguez, Caracas, Municipio Libertador por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.