REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005731
ASUNTO: WP01-P-2010-005731


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: WILLIAN JOSE YEPEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.479.722, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 06-07-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maletero, hijo de Juan Yépez (v) y de Benita Márquez (v), con residencia en: Cerro de Jesús, calle 5, la tabacalera casa N° 07, cerca de donde dan la vuelta los carros, Maiquetía, estado Vargas.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, identificada y juramentada en actas que anteceden.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEPEZ WILLIAM JOSE, plenamente identificado en actas quien resultare aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en fecha 20-09-2010, donde se deja constancia que dos ciudadanos les manifestaron haber sido agredidos físicamente por un ciudadano cuyas características fisonómicas están descritas suficientemente en dicha acta, quien presuntamente le había propinado un golpe en la parte izquierda de la cara específicamente a nivel de la boca, logrando avistar al poco tiempo al ciudadano antes mencionado, quienes le dieron la voz de alto, por lo que siendo así procedieron los funcionarios a practicar su detención, ahora bien considera esta Representante, que la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano encuadra en el tipo penal previsto en el articulo de 413, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, y en razón a ello solicito la imposición de una Medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que no hay elementos de convicción como para tener a mi representado como autor o participe del hecho imputado aunado a las contrariedades expresadas por la victima y el Dr. Maximiliano Rodríguez por lo que solicito no se admita la petición fiscal toda vez que no se puede encuentra el hecho dentro del tipo penal precalificado por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MÁRQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido de constancia médica cursante al folio 8, de la cual se desprende de manera preliminar que el ciudadano ALEXIS DÍAZ presentó traumatismo en la boca, el cual se produjo conforme a entrevista rendida por éste cursante al folio 5 de las actuaciones cuando fue agredido sin razón aparente en la cafetería ubicada frente al edificio Caribe Vargas de Maiquetía.

Cursa igualmente al folio 6, acta de entrevista rendida por el ciudadano GERAL ALEJANDRO CIANCONE CASTRO en fecha 20 de los corrientes, quien corrobora lo manifestado por la víctima fungiendo dichas actas como fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho.
Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a cinco (5) años de prisión.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho, y al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano WILLIAM JOSÉ YÉPEZ MÁRQUEZ, arriba identificado, la medida cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral previsto en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.