REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005734
ASUNTO : WP01-P-2010-005734

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, titular de la cedula de Identidad N° 18.685.308, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/02/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Anathalia Pernia Roa (v) y con residencia en: Guasdualito, estado Apure, barrio Táchira al final del matadero casa s/n, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. DOUGLAS PEÑA, el ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH, portador del Pasaporte Libanés N° 2269757 , quien dijo ser de nacionalidad Libanés, nacido en fecha 20/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zahra Daleh (v) y Hair Zaltan (v), sin residencia en el país, debidamente asistido por la Defensoras Privadas ABGS. MARIA RIVAS Y ZENAIDA GONZALEZ, el ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.385.694, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/12/1984, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Armado Lozada (v) y Carmen de Rengel (v) y con residencia en: Urb. Páez, vereda 1, casa # 23-10, Catia la mar, Estado Vargas, debidamente asistidas por la Defensoras Privadas ABGS. MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLO, el ciudadano OSCAR GABRIEL GIL COVO, titular de la cedula de Identidad N° 13.823.670, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10/04/1979, de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de Oscar Gil (v) y Isabel de Gil (f) y con residencia en: Urb. Terrazas del Club Hípico, Edif.. Risco I piso 8, apto 84, Caracas, debidamente asistido por la Defensora Pública 6° Penal DRA. BELKIS VILLEGAS, el ciudadano JESUS FERNANDO ANTON GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad N° 12.659.099, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/12/1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eugenio Anton (f) y Luisa Gutiérrez (f) y con residencia en: Av. 10 de marzo, alcabala vieja, calle sucre, casa N° 11, Estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública 6° Penal DRA. BELKIS VILLEGAS, el ciudadano MANUEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.583.892, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27/05/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ramón José Campos (f) y Salome de Campos (f) y con residencia en: prolongación 10 de marzo, bloque 6, PB, letra “D”, apto # 6, calle nueva de los 2 cerritos, frente al polideportivo, Estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública 6° Penal DRA. BELKIS VILLEGAS, el ciudadano JORGE RAFAEL LOZADA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 4.116.633, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/05/1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Lozada (f) y Estricta de Lozada (v) y con residencia en: barrio San Antonio de las Flores, casa # 56, la Guaira, Estado Vargas, EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR, titular de la cedula de Identidad N° 7.2253.717, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 05/01/1974, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Emilio Ramírez (f) y Edna de Ramírez (v) y con residencia en: Maiquetía, calle real de piedra azul, casa N° 20, Estado Vargas, Estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública 6° Penal DRA. BELKIS VILLEGAS, imputados a quienes la representación fiscal atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280 del texto adjetivo penal.

Igualmente, solicitó se decretase la libertad sin restricciones del ciudadano SILVINO RAFAEL ESCALONA, titular de la cedula de Identidad N° 2.605.450, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/04/1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Robert Pérez (f) y Claudina Escalona (v) y con residencia en: Canaima, barrio mañonga, casa 3 11-B, después del kiosco Lara, Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. DOUGLAS PEÑA.
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En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados indicó lo siguiente: “Ciudadano juez, le solicito en esta audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 240 y 251 del COPP, en contra de los ciudadanos SAMER ZAHRAN DALETH, ESCALONA SILVINO RAFAEL, ANTÓN GUTIERREZ JESÚS, ESCALANTE PERNIA SAMUEL, JAIRO RANGEL, LOZADA JORGE, RAMÍREZ EMILIO, CAMPOS MANUEL Y GIL OSCAR, toda vez que en fecha 20-09-10 como a las 9:00 de la noche, funcionarios de la Unidad Antidrogas GN, cuando se encontraban de servicio en el jet way del vuelo 3012 de CONVIASA con destino la ciudad de DAMASCO, aprehendieron al ciudadano SAMER ZAHTAN, con una maleta mediana de color negra contentiva en su interior de la cantidad de quince panelas de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de dieciséis kilos ochocientos gramos. Siendo así las cosas, se determinó a través de los videos de seguridad del aeropuerto, la configuración de un grupo de personas entre los cuales se encontraban funcionarios de la Policía Aeroportuaria, Guardias Nacionales y empleados de mantenimientos, que trabajan en el aeropuerto, en forma orquestada y organizada y cumpliendo cada uno de ellos una función, hicieron todo lo necesario para que las quince panelas le fueran entregadas al ciudadano SAMER ZAHRAN en el baño que se encuentra en las adyacencias de la feria de mercancía seca y del punto de control de la puerta de Monagas 2 en el área internacional del aeropuerto internacional del aeropuerto. Siendo así las cosas, se determinó que el ciudadano ANTON GUTIERREZ, empleado del restaurant de suschi que opera en el área internacional del aeropuerto, fue la persona que valiéndose de sus funciones, saco el carrito de basura desde la parte internacional y lo saco por la puerta de Monagas 2 hacia el pasillo CRUZ DIEZ, en donde se introdujo en el baño adyacente al INAC, en donde previamente el ciudadano CASTRO ANGEL, empleado de la Policía Aeroportuaria, llegó en un vehículo de color negro, se bajo con un bolso oscuro con otro ciudadano e ingreso en forma inmediata al referido baño en donde se encontraba el ciudadano ANTON GUTIERREZ con su carrito de basura, quien salio posteriormente y se dirigió al punto de control de Monagas 2, para llegar finalmente al baño adyacente a ese punto de control en el aérea internacional, mientras esto sucedía, se observó también, que el ciudadano CASTRO ANGEL, salio del baño con su compañero pero ya sin en el bolso oscuro. Ahora bien, se observa también en el video, que el ciudadano ANTON GUTIERREZ, cuando pasa por el punto de control de Monagas 2, que es donde esta el área internacional y el pasillo cruz diez que es el pasillo común con su carrito de basura, no es revisado por los funcionarios ahí adscrito, siendo que en el video se pudo observar parte de la bolsa oscura en donde iba la droga cuando venía del baño de CRUZ DIEZ hacia el aérea internacional, en donde el deber de los funcionarios ahí apostados, ciudadanos ESCALANTE PERNIA SAMUEL de la Guardia Nacional y JAIRO RANGEL de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, razón por la cual precalifico la conducta de los ciudadanos ANTON GUTIERREZ, ESCALANTE PERNIA y JAIRO RANGEL, en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, ya que sin su participación, esta quince panelas no hubiese entrado al área internacional del aeropuerto y no le fuese llegado a las manos del ciudadano SAMER ZAHRAN. Ahora bien con respecto al ciudadano ESCALONA SILVINO RAFAEL, quien siendo empleado de mantenimiento de la empresa SPLENDOR, fue la persona que en principio sostuvo contacto con el ciudadano ANTON GUTIERREZ antes de que entrara al baño adyacente a la feria de frutas seca en el aérea internacional con el carrito de basura, en donde aún el ciudadano ANTON GUTIERREZ no había buscado la sustancia prohibida en el baño CRUZ DIEZ del referido aeropuerto, es decir según el video se observa que ANTON GUTIRREZ deja el carro de basura en la entrada de ese baño del lado internacional y entra solo a ese baño en donde ya había entrado el ciudadano BASANTE GERMAN quien se encontraba de vacaciones, esto quiere decir que para ese momento no estaban las quince panelas en el carrito de basura, al ratico sale ANTON del baño y se lleva su carrito de basura precisamente al pasillo CRUZ DIEZ en donde esta el otro baño a buscar la droga a manos de ANGEL CASTRO, de tal manera que el SR. SILVINO más allá de que estaba parado allí no había la droga en ese carrito, razón por la cual le solicito su LIBERTAD SIN RESTRICIONES. Asimismo la participación del ciudadano RAMIREZ EMILIO, quien siendo empleado de la Policía Aeroportuaria, fue la persona quien brindo apoyo y protegió al ciudadano SAMER ZAHRAN, una vez que salio del baño con las quince panelas en su equipaje y se traslado al área del restauran de AMERICA DELI, en el área internacional en donde se observó la presencia del ciudadano BASANTE GERMAN, quien estaba vestido con franela roja y gorra roja y fue la persona quien siendo funcionario de la Policía Aeroportuaria, coordino la operación desde el área internacional y entró en el baño adyacente a la Puerta Monagas 2 de esa misma área internacional junto con los ciudadanos SAMER ZAHRAN, ANTON GUTIERREZ, ESCALANTE PERNIA y JAIRO RANGEL, a pesar de que estaba de vacaciones y todo el tiempo se comunicaba telefónica con el resto de sus compañeros, en donde se pudo observar la interrelación con el ciudadano BASANTE GERMAN, en esa aérea del referido restauran, razón por la cual precalifico la conducta del ciudadano RAMIREZ EMILIO, en la comisión del delito de Cómplice NO Necesario en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley especial de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal razón por la cual solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la conducta del ciudadano LOZADA JORGE, fue la que dio aviso y así se determinó en el video, a los funcionarios ESCALANTE PERNIA y JAIRO RANGEL, para que abandonaran sus puesto de trabajo en el punto de control de Monagas 2 y se trasladaran al baño adyacente a ese punto de control pero en el área internacional, en donde se encontraban los ciudadanos SAMER ZAHRAN con el ciudadano ANTON GUTIERREZ, BASANTE GERMAN, ESCALANTE PERNIA y JAIRO RANGEL, en donde se hizo la entrega de la droga, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cómplice NO Necesario, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto su participación fue facilitar la participación de los ciudadano ESCALANTE PERNÍA y JAIRO RAMGEL para que el ciudadano SAMER ZAHRAN, recibiera del ciudadano ANTON GUTIERREZ las quince panelas de cocaína, razón por la cual solicito su PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo precalifico la conducta del ciudadano SAMER ZAHRAN, quien fue la persona que finalmente se le encontró en su equipaje las quince panelas de cocaína, en el delito de Trasporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas razón por la cual solicito su PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos JOSE CAMPOS y OSCAR GIL, si bien es cierto y según el video pasaron por el punto de control MONAGAS 2 e ingresaron al área internacional al área AMERICAN DELI se pudo observar que los mismos cruzaron hacia la izquierda y siguieron de largo, mientras esto sucedía el ciudadano de franela roja y gorra roja que es BASANTE, se corrió hacia el fondo de la derecha del ese pasillo y mientras esto sucedía el ciudadano Lozada los observó cuando iban en forma contundente y segura hacia la izquierda de ese espacio físico, pareciera que LOZADA está cantándole la zona al Sr. BASANTE para que no sea visto por el SR. MANUEL JOSE CAMPOS y OSCAR GIL quienes saludan al señor Emilio con una seña de gratificación como de trabajo hecho, ellos tuvieron una acción directa para que SAMER recibiera la droga en ese baño, todos están participando, lo cual se desprende de los videos consignados en el tribunal, donde se observa que telemática dejó de funcionar tal como consta de las novedades que serán consignadas ante el tribunal le solicito a estos ciudadanos su MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cómplice NO Necesario, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal. Con respecto al ciudadano LOZADA COLMENARES siendo funcionario aeroportuario fue la persona que una vez que se percata que JOSE CAMPOS y OSCAR GIL cruzan hacia la izquierda del espacio físico de MONAGAS 2, donde se encuentra AMERICAN DELI, es quien le da aviso al SR. BASANTE para que se corra hacia el fondo del pasillo del lado derecho del PASILLO y a su vez fue la persona que simultáneamente le dio aviso al SR. JAIRO RENGEL y ESCALANTE PERNIA SAMUEL para que saliera de sus puestos de trabajo e ingresaran al baño adyacentes a ese punto de control en el área internacional y suplió mientras eso sucedía las funciones del ciudadano JAIRO RENEGEL en su puesto de trabajo razón por la cual le solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y precalifico la conducta en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cómplice NO Necesario, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal. Ahora bien, todas estas personas para que pudieran materializar su objetivo que no era otro que traficar con droga, necesariamente tenían que estar organizado para que actuaran en forma orquestada como finalmente lo hicieron y así se evidencio del mencionado video, la actuación de cada uno de ellos, razón por la cual todos ellos precalifico sus conductas en el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica en Contra la delincuencia Organizada, además de la participación directa de cada uno de ellas en el delito de Trafico Ilícito en grado de Cooperadores Inmediato, se va sustentar en que a cada uno de ellos se les incauto sus teléfonos celulares y en donde todos aparecen hablando por esa vía y a través de las respectivas experticias se va a determinar la relación de cada uno de ellos en el presente caso que va sustentar que son participes directos de estos hechos, además que los ciudadanos ANTON GUTIERREZ junto con el ciudadano ANGEL CASTRO, son responsables de un alijo anterior que agarraron en Portugal, en donde estos ciudadanos aparecen en unos videos en el aeropuerto internacional de Maiquetía operando bajo el mismo esquema de esta investigación, en esta investigación esta claro que el Señor ANTON y CASTRO ANGEL son responsables del mismo proceder del caso que surgió en Portugal, actuando similar en este caso, y que se ve que no es primera vez que lo hacen, el Señor campos estuvo en otro caso hace un año atrás con un empleado del INAC…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, y estando libres de toda prisión, coacción y apremio, el ciudadano SILVINO ESCALONA se abstuvo de declarar; en cuanto a los restantes imputados, se recibieron sus declaraciones de la siguiente manera:

El ciudadano SAMUEL ALBERTO ESCALANTE PERNIA, manifestó: “Señor juez el cumplimiento en el servicio de Monagas 2 se chequera a todos lo que pasen alli en relación en moverme del sitio es ir al baño más cercano que es donde sucedieron los hechos, los golpes que me daba en la cabeza era que tenia sueño y tengo que trabajar 24 horas tenia que ir baño a echarme agua o a ir a orinar, el señor que paso con el carro de basura no llevaba nada ya se había chequeado. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “yo revise al Sr. Antón con el pote de basura y salio dos veces y en esas dos veces lo cheque, yo levante la bolsa y alli no había nada, yo la levante así y no había nada, el señor JAIRO fue para el baño desconozco con quien fue dijo que iba a orinar cuando alguien quiere ir al baño llaman por el radio para que alguien les haga el relevo y va al baño, yo si observe a LOZADA cuando llamo a Jairo para que saliera, no se porque LOZADA llamo a JAIRO, después cuando regresa jairo fue cuando fui al baño a orinar y a echarme agua en la cara, cuando fui al baño estaba el señor de SPLENDOR que fue el único que vi porque las demás puertas estaban cerradas y no se si habían mas personas en el baño, LOZADA se quedo en el puesto mientras JAIRO estaba en el baño. Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “ANTON paso dos veces por el puesto cuando yo estaba destacado allí, el separo y yo levante la bolsa y cheque cuando el paso, cuando iba a de regreso, es todo”.

El ciudadano SAMER ZAHRAN DALEH manifestó lo siguiente: “yo iba ir a un país a DAMASCO la frontera esta abierta allá y podía pasar al LIBANO, llegue al aeropuerto pase con mi maleta normal, pase hasta el final estaba buscando la sala CONVIASA camine mucho en el aeropuerto y me dicen que no había sala CONVIASA me quería sentar alli, caminando alli me acerco a un chamo, me dijo que le cargara la maleta, que pagaba 5000 DOLARES, le dije que no todo sucedió muy rapido, fui a AMERICAN DELI comí normal y refresco fui al baño, estaba el empleado de SPLENDOR quería lavarme, agarro la maleta entro al baño no hay dos minutos de le dije que no podía pasar que alli tenia mi ropa saliendo de la puerta había una mucha de CONVIASA que dijo que me estaba esperando estaba el punto de control, abren la maleta hay ropa alli, me preguntaron si era mía, me agarro me bajo al piso no me dejaron parar, caminando hasta el ascensor allí llegamos a un cuarto de la guardia, arriba de la maleta había un pantalón mío y dos franelas yo tenia toda mi ropa porque me iba a quedar dos meses en el país y le dije que eso no era mío y que se lo juro por mi hijo, paso lo que paso, cuando subimos querían tomarme una foto con la maleta y le dije que no porque eso no es mío salimos al cuarto de la guardia y allí paso lo que paso, solamente el señor viejo que estaba en el baño de SPLENDOR es el único que estaba en el baño los otros chamos no los conozco nunca he hablado con ellos ninguna vez en mi vida. Es todo. Seguidamente se el tribunal procede a interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “La maleta no tenia identificación no tenia nada”.

El ciudadano JAIRO ARMANDO RENGEL VELEZ manifestó lo siguiente: “mi trabajo allí en el puesto, yo soy el operador de la maquina de rayos X, cuando paso algo que no se visualiza se pasa por rayos X, por allí entran y salen tobos de basura lo chequea el guardia que es el encargado de eso, cuando uno visualiza nada no chequea nada, todo se chequea, yo tengo una lesión en el pie por esfuerzo física, para el deporte que practico estoy gordo y estoy tomando diuréticos y el baño mas cercano es ese, el supervisor es el que se encarga de hacer el relevo le dije a LOZADA que me dejara ir al baño me dijo que si no tarde ni un minuto, y volví a mi puesto, todo de se chequea y si en los tobos no se llevaba nada se visualiza y ya, el guardia lo esta chequeando no tengo necesidad de moverme. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “La mercancía que viene de los proveedores, los SPLENDOR llenan cajas con papel toilet todo eso se pasa por la maquina rayas x, la basura también, si esta mojada se visualiza, acalla adentro no entra basura, todo se visualiza, si se requiere pasar por los rayo X se pasa, ud dice que yo no cheque pero es que el guardia chequeo y no ve nada… si el me dice vamos a chequearlo porque no se ve nada lo choqueo yo que soy el especialista, en el transcurso de mi guardia se abrió y se chequeo, yo soy de prevención y vigilancia tengo que chequera que pasen con su carnet correspondiente que trabaje en el aeropuerto y la maquina de rayos X, chequear la mercancía que va pasar al aeropuerto, ese cheque es aleatorio, si dicen que hay que chequearlo se hace, mi función es revisar cualquier cosa que cause suspicacia, mi actuación esta supeditada a lo que dice la guardia nacional ya que ellos se encargan de sustancias, no somos ni antidrogas ni y resguardo, mi cuestión es chequeo de materiales que pasen por alli, no necesariamente me subordino a lo que dice el guardia ANTON paso por alli dos o tres veces y lo reviso el guardia, todos los potes los revisa el guardia que es el encargado de eso, mas que todo, por eso es que hay dos cuerpos uno se encarga de una cosa y el otro de otra, en esos filtros, no puede estar un solo fiscal debido a la falta de personal, en ese momento no recuerdo si habia mucha gente pasando, LOZADA no me llamo para salir apenas lo vi le dije “jefe puedo ir al baño”, mientras estaba en el baño a el le toca estar pendiente de la maquina de rayos x después de que yo regresé no estoy seguro si el Guardia fue al baño. Es todo” seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines que interrogara al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “La función de revisar la basura sólida y mojada es del guardia, yo tengo que ver si el revisa, el dice si se pasa por los rayos x o no, si no hay nada solo el cheque de el, el que determina que no hay nada es el guardia, todos los potes de basura los chequeo el y toda la mercancía que traen se pasa por la maquina rayos x, ese día yo no realice ningún tipo de llamadas. Es todo”.

El ciudadano OSCAR GABRIEL GIL COVO manifestó lo siguiente: “lo único que tengo que decir es que el dia martes a las 4pm fui notificado por el inspector de seguridad RICHARD MEDINA que existía un personal involucrado en un delito de droga, yo le pase las novedades donde me fue informado la detención de la droga de en cuestión todos los días realizo el recorrido del aeropuerto recogiendo las novedades normalmente asisto al sector Venezuela, me dijeron que tenia que declarar en la guardia ayer y no me tomaron declaración y por eso estoy aquí hoy, es todo”.

El ciudadano JESUS FERNANDO ANTON GUTIERREZ, manifestó lo siguiente: “yo entro al baño porque el carnet que yo tengo permiso para entra allí y sino al de digitel yo trabajo en sushi y a las 5 de la tarde me fui a mi casa, me captura después, yo fui a botar mi basura, no yo puedo estar en esa área. Es todo” Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al fiscal a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “yo sali 2 veces a botar la basura al deposito detras del filtro a veces uno baja al sótano pero como me queria ir a mi casa no me daba tiempo de bajar, esos son los baños mas cercanos, yo fui al baño, y como tenia ganas de hacer pupo y estaba ocupado me fui al baño de Digitel que esta en el área internacional, entrando a la derecha, yo fui al baño del pasillo cruz diez estaba ocupado me fui al de Digitel estaba el Viejito y le bote la basura también, los dos baños están cerca del puesto Monagas 2, me metí espere estaba ocupado y me regrese, ellos me revisaron, la vez que entre, me metí al baño, yo revente la papelera porque entre con el carro, lo meti porque si me lo roban tengo que pagarlo cuesta un millón y yo no gano eso para pagarlo en una quicena, la segunda vez le recogí la basura al viejito, me revisó el guardia, si me revisa una persona no me revisa el otro, yo entre al baño de Digitel deje el carro afuera entre y le saque la basura no me recuerdo si antes ya había botado la basura del restorant, y al otro día me agarra el guardia caminado frente a AMERICAN DELI cuando fui a recoger la basura el otro día. Es todo Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al fiscal a los fines de interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “el guardia me reviso todas la veces, ese baño lo puede usar todo el mundo si quiero caminar con el carrito hacia el otro baño puedo hacerlo, me esta permitido eso, yo puedo transitar con el carrito por donde yo camine, porque soy mantenimiento, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “yo soy empleado de mantenimiento del Sushi y todas las veces que salí fui revisado por la guardia nacional, es todo”.

El ciudadano MANUEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ expuso: “de eso que se me acusa soy inocente una de las funciones que tengo como supervisor general de los servicios es supervisar el aeropuerto yo no puedo hacerme responsable por lo que haga otras personas por lo que hago yo, somos 5 supervisores y uno que esta hasta las 9 a 10 de la noche, no me puedo hacer responsable por las acciones de ese ciudadano, yo soy padre de familia tengo 20 años en la institución y nunca me he visto envuelto en nada de esto, es todo”.

El ciudadano JORGE RAFAEL LOZADA COLMENAREZ expuso: “para ese día yo estaba como supervisando el terminal internacional y puedo recorrer todos los servicios y pase si ellos están en la necesidad de ir al baño tengo que estar alli y supervisar en ese momento, me dijo jefe voy al baño y se fue al baño del sector AMERICAN DELI y se regreso y yo continúe con mis labores de seguridad, no conozco este señor que esta involucrado. Es todo” Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Fiscal a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “yo a CAMPOS lo vi a las 4 de la tarde en el duti free shop en la tarde que estaba haciendo un evento alli, yo pase haciendo recorrido por todos los puesto de guardia hasta las 730 que entrego servicio, la función del que esta allí, que todo pase por rayos X y verificar que el que pasa por allí y tenga su carnet, todo lo que pasa de mercancía hay verificarla, y además esta el guardia nacional pero yo no mando sobre eso, la función de ese funcionario es verificar y darle salida, la guardia tiene sus funciones y nosotros la otra, esto es para salida y entrada de proveedores y la uno es la salida de empleado alli no entra mercancía, se verifica si van bolso de mano, para verificar la basura hay que pasar por Monagas 3, hay un bote y se pasa con el carrito, pasa por MONAGAS 2 y se verifica, yo estaba en Monagas 2 pero del lado internacional yo en ningún momento llame a el empleado mío, nunca le di cancha, yo no conozco a ningún BASANTE, es nuevo, son una promoción nueva, que ingreso, ese espacio es muy transitado, ese baño lo usa el persona de todas esas tiendas, ese espacio donde esta ese baño, lo usa la mitad de los viajeros, como en MONAGAS 1 que lo usan todos los viajeros. Es todo”.

El ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR manifestó lo siguiente: “mi función de Seguridad Aeroportuaria estoy de jefe de grupo, hago la revista a los dos terminales nacional e internacional, puedo pasar donde quiera, me fui a la MONAGAS por donde esta AMERICAN DELI y luego me fui al VENEZUELA, de alli me fui a pasar las novedades mías, yo ago revista ala personal y chequearlo, si me piden relevo, permiso. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al fiscal a los fines que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: “No conozco por el nombre al funcionario BASANTE, el no esta en mi grupo, el es un funcionario de seguridad aeroportuaria, a lo mejor lo he visto, tendrá que verlo para saber quien es, yo pase por ese lado de MONAGAS 2, sigo mi camino, solo hable con mi funcionario que le pregunte que era lo que pasaba, hable con JAIRO que estaba de guardia alli y dijo que no había novedad en el sector y seguí mi camino para ir a otro sector, no observe a ninguna persona vestido de franela y gorra roja, JAIRO no me especifico que quería ir al baño a lo mejor se lo dijo al supervisor yo cumplía funciones de jefe de Terminal, en ese momento no observé a LOZADA, cuando pase estaba JAIRO y el guardia nacional, yo me senté en la mesa del restorán AMERICAN DELI, Aceves me siento alli cuando hago la revista llamo al jefe o a mi esposa, en ese espacio no vi a CAMPO, lo vi fue en el sector Venezuela, yo fui solo y estaban allí y estábamos hablando de cómo estaba el servicio, estando sentado en AMERICAN DELI no me percate que pasara alguien de camisa roja y gorra roja a veces hay mucha gente y a veces hay poquita, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa, el abogado DOUGLAS PEÑA, quien asiste a los ciudadanos SILVINO ESCALONA y SAMUEL ESCALANTE expuso: “En mi carácter de defensor técnico de SAMUEL ESCALANTE en virtud de que son dos mis representados, voy a expresarme primeramente en relación al ciudadano SILVINO ESCALONA, oída la declaración dada por el fiscal donde no imputa delito alguno a SILVINO ESCALANO y solicita una libertad sin restricciones esta defensa se adhiere a la misma, no dando otra actuación que decir en relación a SILVINO Escalona, en cuanto a SAMUEL ESCALANTE esta defensa considera que no hay elementos de convicción que pueda determinar que mi representado por el simple hecho de que en el video se observa que el mismo se daba golpes en la cabeza haya sido responsable o permitido que ingresara una sustancia ilícita en su puesto de trabajo mi representado en su declaración dada manifiesta que las veces que el empleado de la empresa de SUSHI de mantenimiento hizo su revisión de conformidad con su función que se observa segu8n lo dicho en el video que efectivamente levanta la bolsa y no había nada, esta defensa se pregunta así como el video se observó la participación de cada uno de los ciudadanos detenidos, donde esta determinado el ingreso de la persona de camisa a rayas con gorra por donde ingreso ese ciudadano que fue visto en el pasillo cruz diez, si se hicieron las tomas donde se ve la guardia trabajando como es que ingresa ese ciudadano a la zona de tránsito de aeropuerto el mismo se encuentra en fuga que el mismo resulta ser GREMAN BASANTE, el ingreso de esa droga no podemos destacar por donde ingreso BASANTE porque pudo haber sido el que haya ingresado esa sustancia sin haber sido revisado causando mucha suspicacia esa citación la cual es muy obscura, ya que ese ciudadano es el que ven entrado en el carro negro y después llega al baño no se le hizo seguimiento en el video de cómo llega allí, esta defensa considera que en relación a ESCALANTE no existe motivo para que continúe detenido por lo que solicita su libertad plena por no existir elementos que lo involucren en este hecho, si el juez considera una media cautelar que igualmente puede satisfacer el proceso. Es todo”.

Seguidamente la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, en su carácter de defensora del ciudadano DALEH SAMER ZAHRAN expuso: “Amparada en la ley y en tratados internacionales en nuestra constitución en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al debido de proceso presunción de inocencia y estado de libertad, sele violentaron los derechos al señor SAMER que es extranjero y residente en Venezuela des de hace 5 años, es una persona casada aquí, tiene un negocio de lencería, es ubicable se le violan los derechos en el articulo 44 puede ser en flagrancia o una orden judicial según mi representado el no estaba haciendo nada ilícito el ingresa, lo revisan ¡ven que tiene un maletín de mano no contiene nada, el explica lo que paso, el fiscal, deberá investigar durante los 45 días, por lo que solicito que se siga por la vía ordinaria, en relación al debido proceso nunca se ha negado a declara y ha aportado todas las pruebas por le solicito una Medida cautelar una media sustitutiva de la libertad, el tiene residencia en caracas, trabajo fijo una lencería, yo aportaría todos sus registros, y esta presto a aportar para que obtenga la verdad verdadera, esto pudiera causa malestar entre los coparticipes, por lo que solicito una medida sustitutiva de la libertad que sea juzgado en libertad y el procedimiento ordinario. Es todo”.

La abogada MARIA EVA CHACON, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO RENGEL expuso: “Honorable Juez, como ciudadanos comunes la insólita solicitud del Ministerio publico que acabamos de escuchar nos alarma, nos preocupa, pero como abogados nos aterra, con la entrada en vigencia de novedosa Ley Orgánica Contra Las Drogas, los jueces deben revisar muy bien, las infundadas solicitudes que con absoluta ligereza, realizan los representantes del Ministerio publico ya que, las penas que impone, condenan prácticamente a muerte a los que alcance decretándole una medida privativa de libertad, en un sistema penitenciario como el que nos rige le suplico que de aquí en adelante tenga bastante cuidado con otorgar estas solicitudes cuando no existe suficientes elementos nuestro Código Orgánico Procesal Penal marca la pauta para la procedencia de las solicitudes como la que hacen el ministerio público el nacimiento de esta causa, nace en un video que no hablar pero muestra imágenes, en el articulo 250.2 dice que debe existir suficientes indicios o indicios muy fuertes, como por lo menos 2, en las sentencias de nuestro máximo tribunal se han pronunciado sobre la contundencia de un inicio, el fiscal concluye que cualquier gesto, que se hicieran estas personas se podía tomar como que estaban organizadas y orquestadas para cometer delito, y si bien es cierto que ha surgido otro video, en donde el fiscal lo habla y le da un carácter una película, el video no habla, le esta presentado a estas 9 personas no puede caber que esta personas se organizarían para que pasar la droga, mi análisis se basa en el dicho fiscal y en el acta policial cuando el fiscal manifiesta que detienen a una persona con 15 panelas, el fiscal le da una significación de que se aliaron para eso, algunas de estas personas hasta con 23 años, ellos saben que hay video subsidiaron, se trajeron los supervisores porque tenia que supervisar y a los que estaba en el puesto los están presentado por que estaban en el baño, JAIRO RANGEL le hace un gesto a su supervisor para ir al baño, donde esta la relaciones de llamada que el esta presentando, donde cuyas funciones aparecen en un video que no podemos ver porque no hay como verlo pero que en su oportunidad solicitaremos verlo ate el ministerio público, ud si ha visto esos videos, ud sabe que esos videos no hablan el no puede interpretar y acomodar esos videos a su conveniencia, podrimos darle una significación distinta, este procedimiento debe regirse por la vía del procedimiento ordinario, pero en libertad el 248 le establece cuando es el delito es flagrante a cual de estas personas de seguridad fue detenido en forma flagrante, y que además de que les pide delitos tan grande como participe en el trafico de droga y no conforme de eso con asociación para delinquir, a pesar de que fueron retenidos sus teléfonos y no se hizo el vaciado aun cuando se puede hacer el vaciado en el lapso correspondientes, no se le están presentado narcotraficantes son padres de familia, el fiscal esta pidiendo que después de que Ud los prive le presenta indicios, los indicios, son hoy y aquí, siendo presentado por ir al baño, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP solicito se inste al ministerio publico a que se realice el vaciado de los teléfonos 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

La Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BELKIS VILLEGAS expuso: “en mi condición de defensora publica, esta defensa en cuanto a la calificación jurídica se opone por considerar que la conducta de mis defendidos no esta incursa en este tipo penal, el ministerio publico no reviso el acta policial realizada por los funcionarios actuantes, no las analizo, es obligación del ministerio público de regir la investigación, esto fue interpretado subjetivamente por los funcionarios, pero es responsabilidad del fiscal, considera esta defensa que el fiscal no hizo una adecuación jurídica de la conducta de mis representados, siendo así ninguna de estas personas estaría aquí, en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad esta defensa se opone por no estar llenos lo extremos del articulo 250 específicamente en el ordinal 2 no hay fundados elementos de convicción de para imputarle el delito de tráfico, el fiscal habla de indicios y entre ellos de un video que no hemos visto y veremos posteriormente porque lo que hemos escuchado aquí es la interpretación del fiscal, en este video lejos de perjudicarlo los beneficiaría porque por seña o un saludo no puede involucrarse a una persona en la comisión de un delito tan grave no hay absolutamente nada de pruebas para que fiscal y haga tales calificaciones el articulo 44 nos dice que la libertad es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada ser arrestada o detenida a menos que exista orden judicial o sea sorprendido in fraganti, según el acta los hechos fueron el 20 y mis defendidos fueron detenidos el 22 de septiembre y no existe orden judicial de aprensión en su contra, correspondiendo velar los jueces porque se cumplan los mandatos constitucionales se ha violando flagrantemente la libertad de esto ciudadanos, no entiende la defensa como se le ocurre al fiscal presentar ante un digno tribunal a unos ciudadanos que no están en situación de flagrancia ni por orden judicial avalando esta actuaciones, por lo que solito conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal nulidad de cada uno de mis representados y que se decrete como ilícita la aprehensión de de mis representados y se les otorgue la libertad. Es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgador que salvo en el caso de la aprehensión de los ciudadanos SAMER ZAHRAN DALEH y SILVINO ESCALONA observa que la aprehensión de los ciudadanos JESUS FERNANDO ANTON GUTIERREZ, SAMUEL ALBERTO ESCALANTE, EMILIO JOSE RAMIREZ SALAZAR, JORGE LOZADA COLMENARES, JAIRON ARMANDO RENGEL VELIZ, MANUEL JOSE CAMPO RODRIGUEZ y OSCAR GABRIEL GIL COVO, se realiza después de haberse logrado la incautación de la sustancia ilícita por lo tanto no tendría el carácter de flagrante, y efectivamente no mediaba orden judicial de aprehensión de su contra, conducta que riñe abiertamente a los supuestos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero para restringir la libertad personal del individuo y hace procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa, decretándose en consecuencia la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente la invalidez al acto de la detención, no obstante a ello según el criterio asentado según sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RICON URDANETA en la cual se señala que los errores cometidos por lo órganos aprehensores no son transferibles al órgano jurisdiccional y estas violaciones cesan con la presentación ante el tribunal, por lo que este Juzgado considera que debe realizarse una investigación a los fines del esclarecimiento total de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía del procedimiento ordinario.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de 15 panelas de cocaína en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con un peso bruto de dieciséis kilogramos con ochocientos nueve gramos (16,809 kg.) dispuesta en el equipaje portado por el ciudadano DALEH SAMER ZAHRAN cuando el mismo pretendía abordar el vuelo número VO 3012 de la aerolínea Conviasa con ruta Caracas-Damasco, la cual fue ingresada a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en connivencia con empleados y funcionarios del mismo, lo cual no deja lugar a dudas que nos encontramos en presencia de un concierto previo con la finalidad de realizar el transporte de la sustancia ilícita.

Surge la acreditación de tales ilícitos, con el contenido del acta policial de aprehensión (folios 2 al 6); acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 7), acta de revisión de equipaje realizado al que portaba el imputado DALEH SAMER ZAHRAN (folio 24); acta de entrevista de tomadas a los ciudadanos JESSELYN RAPOZO (folios 28 y 29), YNDIRA CARRERO (folios 30 y 31) MILANO FREDDY (folios 32 y 33) y AZUJE REINALDO (folios 34 y 35), testigos instrumentales de la incautación así como aproximadamente 130 tomas de videos de distintos puntos de control de las cámaras del aeropuerto internacional SIMON BOLIVAR, de las cuales se evidencia la participación de los ciudadanos DALEH SAMER ZAHRAN, JESÚS FERNANDO ANTÓN GUTIÉRREZ, SAMUEL ESCALANTE PERNÍA y JAIRO RANGEL VELEZ; el segundo de los mencionados como la persona que ingresó la sustancia del área externa del aeropuerto hacia la interna, y los restantes como las personas que permitieron el acceso por el punto de control en el cual se encontraban destacados como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y de seguridad aeroportuaria, respectivamente.

Los anteriormente narrados elementos de convicción, llevan a presumir hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Sobre este particular, este juzgado debe precisar sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa que el tráfico de sustancias estupefacientes supone la disposición de una serie de elementos logísticos para la movilización de las mismas, a los fines de que permanezcan ocultas y en este caso existe una serie de elementos objetivos que vinculan a los ciudadanos antes mencionados que no así en lo que respecta a los ciudadanos SILVINO ESCALONA, EMILIO RAMÍREZ, JORGE LOZADA, MANUEL CAMPOS y OSCAR GIL, cuya aparición circunstancial en los videos de seguridad no acredita, a criterio de quien aquí decide, presunción de participación en los hechos razón por la cual debe decretarse su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no verificarse el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en los numerales segundo, en relación con el parágrafo primero y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DALEH SAMER ZAHRAN, JESÚS FERNANDO ANTÓN GUTIÉRREZ, SAMUEL ESCALANTE PERNÍA y JAIRO RANGEL VELEZ, por cuanto, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la defensa ejercer el derecho del imputado de proponer diligencias de investigación al titular de la acción penal como director de la investigación y parte de buena fe en el proceso, pudiendo recurrir al control judicial establecido en el artículo 282 ejusdem de considerarlo necesario. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DALEH SAMER ZAHRAN, JESÚS FERNANDO ANTÓN GUTIÉRREZ, SAMUEL ESCALANTE PERNÍA y JAIRO RANGEL VELEZ en el Internado Judicial de Los Teques al primero y en el Internado Judicial de El Paraíso de los restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos SILVINO ESCALONA, EMILIO RAMÍREZ, JORGE LOZADA, MANUEL CAMPOS y OSCAR GIL, por no encontrarse satisfecho el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar medida de coerción personal en su contra.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.