REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001349
ASUNTO : WP01-P-2008-001349

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, imputado en la presente causa en el sentido que sea revisada la medida de pribvación judicial preventiva de libertad a que éste se encuentra sometido y en su lugar sea sustituida por la establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido se encuentra con problemas graves de salud, debido a que tiene inmovilizado un brazo y ambas piernas las cuales una de ellas presenta una infección que amerita asistencia médica urgente, que además le impide trasladarse por si mismo, así como también tiene problemas en su cabeza, ya que recibió una herida por arma de fuego en el cráneo en el año 2007, produciéndole ataques de epilepsia de manera constante, la cual consigno constante de dos (02) folios útiles de copias simples de Certificado Médico y Hoja de Resumen Final. De igual manera, según información suministrada por su señora madre, en entrevista sostenida con la misma, me manifestó que mi defendido no controla de manera eficiente sus sentidos debido al disparo que recibió en la cabeza, que por eso no cumplió con la medida impuesta por el tribunal, y que se encontraba en trámites para ser intervenido quirúrgicamente justo cuando fue aprehendido; vale decir que JEAN CARLOS PAREDES, requiere tratamiento frecuente para evitar empeorar su salud, y en el Internado Judicial donde se encuentra actualmente recluido se le hace imposible recibirlo adecuadamente.
Ahora bien, en su oportunidad la Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación en contra de mí defendido por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, por lo cual, el Tribunal a su cargo, fijó la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, mi defendido se encuentra detenido por cuanto no cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, como lo es las presentaciones periódicas ante el mismo y asistir las veces que fuera necesaria su presencia ante el juzgado, cosa que mi defendido no cumplió, por las condiciones en que se encuentra.
Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que se han diferido en varias oportunidades la audiencia preliminar fijada en la causa seguida en contra de mi representado, por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de dicho ciudadano hasta la sede del Tribunal, por el estado de salud en que se encuentra, retardándose dicho proceso hasta la presente fecha, contribuyendo tal circunstancia en que se prolongue este proceso. Es por lo que esta defensa considera, que sea reconsiderada la medida en el presente caso, en virtud no existe peligro de fuga, pues el ciudadano: JEAN CARLOS PAREDES, tiene arraigo en el país, y su señora madre se compromete a trasladarlo a la sede del tribunal las veces que sea requerido.
De igual manera, tenemos, que existen una serie de garantías previstas en normas internacionales, constitucionales y legales que establecen que las personas que están en espera de juicio imputadas de una infracción penal, por regla general, no deber permanecer detenidas, ello en estricta consonancia con el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y se presupone que no permanecerán detenidas antes del juicio…”.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano JEAN CARLOS PAREDES por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, respectivamente, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar al haber presentado el Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 01 de abril de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado revocó las medidas de coerción originalmente impuestas decretando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, que la defensa ha aportado un elemento que modifica las circunstancias del caso particular como lo es el hecho de que el misma actualmente padece un cuadro de epilepsia así como los traumatismos sufridos dentro del establecimiento penitenciario, como puede constatarse a los folios 120, 141, 142, 156 y 157 de la cuarta pieza del expediente, apreciando quien suscribe tales patologías como consta del acta de diferimiento de la audiencia levantada en fecha 17 de los corrientes. En consecuencia, tomando en cuenta los cuidados y evaluaciones requeridos se hacen casi imposibles en su situación, se acuerda sustituir la medida por las establecidas en los numerales segundo y tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días, debiendo someterse a la vigilancia de cualesquiera de sus ascendientes, quienes informarán mensualmente al tribunal.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta a la imputada de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, al apreciar en concreto las circunstancias aportadas, sustituyéndola por las previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la sintomatología que presenta. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial Capital Rodeo II.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO.
VYP.