REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004770
ASUNTO : WP01-P-2010-004770
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCEL HERNÁNDEZ MEZA, ÁNGEL MEDINA GARCÍA, JUAN RIVERO AYALA y KELVIN RODRÍGUEZ BLANCO en el sentido se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que al efecto lo siguiente:
En fecha 20 de agosto del año que discurre, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por considerar satisfechos lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, la cual fue acordada en la misma fecha ordenando igualmente en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de los corrientes, se escrito de solicitud de prórroga de la medida conforme a lo establecido en el numeral cuarto de artículo 250 ejusdem, la cual fue declarada con lugar según decisión de fecha 15 del mismo mes y año.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MARCEL HERNÁNDEZ MEZA, ÁNGEL MEDINA GARCÍA, JUAN RIVERO AYALA y KELVIN RODRÍGUEZ BLANCO, que se encuentran sindicados por un hecho de suma gravedad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, ya que la eficacia acreditante de los elementos de convicción constatados a los fines de verificar el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra notablemente disminuida con el resultado de los reconocimientos en rueda de individuos celebrados por ante este despacho en el día de ayer, mediante los cuales los testigos presenciales del hecho, no señalaron a los imputados como los autores del mismo, siendo que luego de las convocatorias realizadas al efecto, el Ministerio Público no hizo comparecer al tercero de los que se encontraban presente en el lugar del ilícito.
La privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa. En consecuencia, se le impone a los ciudadanos MARCEL HERNÁNDEZ MEZA, ÁNGEL MEDINA GARCÍA, JUAN RIVERO AYALA y KELVIN RODRÍGUEZ BLANCO las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 256 ejusdem, quedando obligados a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, con la prohibición expresa de acercarse a las adyacencias del local comercial objeto de robo y a los ciudadanos que intervienen como testigos y víctima en la presente investigación, considerando estas medidas como mínimas e indispensables a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera revisada la medida impuesta a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos MARCEL HERNÁNDEZ MEZA, ÁNGEL MEDINA GARCÍA, JUAN RIVERO AYALA y KELVIN RODRÍGUEZ BLANCO las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 256 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial Capital Rodeo I, anexo boletas de excarcelación a nombre de los imputados.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.
VYP.