REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
Corresponde a este Juzgado decidir la solicitud interpuesta por el abogado GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano ÁNGEL ROIZET ZERPA RUIZ, en el sentido que le sea concedida una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Este Juzgado para decidir observa, luego de realizar una revisión a las actuaciones originales que conforman la causa los siguientes actos procesales:
En fecha 3 de febrero de 2008, este Juzgado a requerimiento del Ministerio Público decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió por ante este despacho judicial escrito de acusación fiscal (folios 101 al 142, primera pieza), fijándose en fecha 24 del mismo mes y año, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2008 (folio 144, primera pieza).
En fecha 23 de abril de 2008, se acordó diferir por auto la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2008 a solicitud de la defensa (folio 196, primera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 13 de junio de 2008 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa (folios 75 y 76, segunda pieza).
En fecha 13 de junio de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 11 de julio de 2008 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa (folios 96 y 97, segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 8 de agosto de 2008 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa (folios 105 y 106, segunda pieza).
En la misma fecha arriba indicada, se recibió oficio número 5225 suscrito por el director del Internado Judicial Capital Rodeo I mediante el cual informó que no se realizó el traslado del ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ por cuanto no acudió al llamado (folio 113, segunda pieza).
En fecha 8 de agosto de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 3 de octubre de 2008 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público (folios 116 y 117, segunda pieza).
En fecha 3 de octubre de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 31 de octubre de 2008 en virtud de la incomparecencia de la víctima, la cual fue notificada por vía telefónica (folios 123 al 125, segunda pieza).
En fecha 6 de noviembre de 2008, se acordó diferir por auto la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre de 2008 por cuanto no hubo despacho en fecha 31 de octubre de 2008 (folio 176, segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 5 de diciembre de 2008 por incomparecencia de la víctima y de la defensa (folios 184 y 185, segunda pieza).
En fecha 5 de diciembre de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 16 de enero de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa (folios 2 y 3, tercera pieza).
En fecha 16 de enero de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 6 de febrero de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 11 y 12, tercera pieza).
En fecha 6 de febrero de 2009, se acordó diferir por auto la audiencia preliminar para el día 18 del mismo mes y año a solicitud de la defensa (folio 24, tercera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió oficio sin número suscrito por el director del Internado Judicial Capital Rodeo I mediante el cual informó que el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo ubicado en Tocorón (folio 30, tercera pieza).
En la misma fecha, se acordó diferir por auto la audiencia preliminar para el día 20 de marzo de 2009 por cuanto no hubo despacho (folio 31, tercera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió oficio número 325-09 de fecha 21 de febrero de 2009 suscrito por el director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros mediante el cual informó que el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ ingresó en ese establecimiento (folio 50, tercera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la víctima (folios 51 y 52, tercera pieza).
En fecha 17 de abril de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la víctima (folios 59 y 60, tercera pieza).
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió oficio número 690 de fecha 10 de febrero de 2009 suscrito por el director del Centro Penitenciario de Aragua ubicado en Tocorón, mediante el cual informó que el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ ingresó en ese establecimiento (folio 68, tercera pieza).
En fecha 15 de mayo de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 5 de junio de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la víctima (folios 75 y 76, tercera pieza).
En fecha 5 de junio de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 87 y 88, tercera pieza).
En fecha 26 de junio de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 10 de julio de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la víctima (folios 94 y 95, tercera pieza).
En fecha 1 de julio de 2009, se libró oficio signado con el número 1780-09 dirigido a la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, a los fines que el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ fuese trasladado a uno de los establecimientos penitenciarios que realizan traslados a este Circuito Judicial Penal (folio 102, tercera pieza).
En fecha 10 de julio de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 7 de agosto de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la víctima (folios 104 y 105, tercera pieza).
En fecha 7 de agosto de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 2 de octubre de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la víctima (folios 123 y 124, tercera pieza).
En fecha 2 de octubre de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la víctima (folios 141 y 142, tercera pieza).
En fecha 15 de octubre de 2009, se libró oficio signado con el número 2830-09 dirigido al director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, exhortándolo a la realización del traslado así como a informar las causas por las cuales éste no se había hecho efectivo (folios 148 y 149, tercera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 6 de noviembre de 2009 por no haberse realizado el traslado (folios 151 y 152, tercera pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2009, se acordó mediante auto el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 27 del mismo mes y año (folio 160, tercera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libró oficio signado con el número 3260-09 dirigido al director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, exhortándolo a la realización del traslado así como a informar las causas por las cuales éste no se había hecho efectivo (folios 170 y 171, tercera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 18 de diciembre de 2009 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 171 y 172, tercera pieza).
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió escrito consignado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ (folio 178, tercera pieza).
En fecha 2 de febrero de 2010, se acordó mediante auto el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 19 del mismo mes y año (folio 181, tercera pieza).
En fecha 19 de febrero de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima (folios 187 y 188, tercera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 9 de abril de 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima (folios 196 y 197, tercera pieza).
En fecha 9 de abril de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima (folios 203 y 204, tercera pieza).
En fecha 20 de abril de 2010, se libró oficio signado con el número 889-10 dirigido a la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, a los fines que el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ fuese trasladado al Internado Judicial de El Paraíso (folio 5, cuarta pieza).
En fecha 26 de mayo de 2010, se libró oficio signado con el número 889-10 dirigido a la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, a los fines que el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ fuese trasladado al Internado Judicial de El Paraíso (folio 8, cuarta pieza).
En fecha 14 de junio de 2010, se acordó mediante auto el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 1 de julio de 2010 (folio 9, cuarta pieza).
En fecha 17 de junio de 2010, se libró oficio signado con el número 1408-10 dirigido a la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, a los fines que el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ fuese trasladado al Internado Judicial de El Paraíso (folio 16, cuarta pieza).
En fecha 1 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 29 de julio 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la del Ministerio Público y de la víctima (folios 17 y 18, cuarta pieza).
En fecha 17 de julio de 2010, se libró oficio signado con el número 1595-10 dirigido a la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso, a los fines que el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ fuese trasladado al Internado Judicial de El Paraíso con copia al director del Internado Judicial de San Juan de los Morros (folios 25 y 26, cuarta pieza).
En fecha 29 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima, así como de la defensa del coimputado (folios 38 y 39, cuarta pieza).
En fecha 11 de agosto de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 20 de agosto de 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 41 y 42, cuarta pieza).
En fecha 20 de agosto de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 27 de agosto de 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 43 y 44, cuarta pieza).
En fecha 27 de agosto de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 17 de septiembre de 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 45 y 46, cuarta pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2010, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 1 de octubre de 2010 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 52 y 53, cuarta pieza).
Ahora bien, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma. En efecto, el Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo como se desprende del escrito consignado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, cursante al folio 178 de la tercera pieza.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”, se desprende que si bien desde el día en que fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ hasta la presente fecha, se excede el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en las ocasiones detalladas mediante la presente decisión, ha requerido de los organismos competentes la materialización de acciones concretas para la prosecución del proceso.
En consecuencia, en vista al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dada la grave conducta objeto de reproche y al cumplimiento del extremo inquirido al Ministerio Público para prorrogar el aseguramiento del encartado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensa, y en consecuencia se acuerda prorrogar por el lapso de DOS (2) AÑOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ÁNGEL ZERPA RUIZ, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en dicha norma desde la aprehensión del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano ÁNGEL ROIZET ZERPA RUIZ, en el sentido que le sea concedida una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y acuerda PRORROGAR por el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en dicha norma desde la aprehensión del imputado la vigencia de la medida, en atención a la grave afectación social derivada del hecho por el cual se sigue proceso, y a las necesidades de aseguramiento del proceso en base a la proporcionalidad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.