REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005821
ASUNTO: WP01-P-2010-005821

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JHOAN ALFONZO PINEDA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° 13.951.188, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16/11/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Pineda (v) y Iris Morales (v) y con residencia en: Catia, sector los Magallanes, calle mira sol, casa # 26-11, cerca del hospital los Magallanes, caracas, RONALD MANUEL GUERRA IBARRA, titular de la cedula de Identidad N° 16.971.738, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16/07/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de manual Guerra (v) y Isbel Ibarra (f) y con residencia en: Los Frailes de Catia, calle 3°, casa 3 25, cerca de la parada de los autobuses que cubren la ruta, Caracas, HENDRINSON URQUIOLA TRESCA, titular de la cedula de Identidad N° 14.874.819, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20/05/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Urquiola (f) y Ángela Tresca (v) y con residencia en: Los Frailes de Catia, calle 3°, casa 3 25, cerca de la parada de los autobuses que cubren la ruta, Caracas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el ciudadano TONI MEDINA GUILLÉN, abogado en ejercicio y de este domicilio debidamente identificado y juramentado en actas que anteceden y en la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, precalificando el hecho que motivó la aprehensión como OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 15, 16, 17 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; finalmente, que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUERRA IBARRA RONALD MANUEL, PINEDA MORALES JOHAN ALFONSO y URQUIOLA TRESCA HENDRISON YORRAEL, plenamente identificados en actas quien resultare aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 54 Primera Compañía, en fecha 26-09-2010, donde se deja constancia que tuvieron información vía telefónica que en el cajero automático de la entidad bancaria banesco ubicado en el pueblo del junkito, estaba siendo violentado los cuatro sujetos que se desplazaban en e un vehículo Renault gris y una moto negra sin placas razón por la cual la comisión se traslada sitio, y en el camino logran visualizar los vehículos antes mencionado, procediendo a efectuar el chequeo correspondiente a los ciudadanos y al vehículo Renauld incautando en el interior del vehículo un estuche de lentes marca totto en cuyo interior se encontraban 15 tarjetas de debito de diferentes entidades bancarias, tres tarjetas de crédito 6 tarjetas de telefónica CANTV y un cheque de la entidad bancaria Banesco por un moto de 25.500 bolívares, además de una cámara inteligente utilizada para la clonación de tarjetas, tres teléfonos celulares procediendo de inmediato a detener a tres de las cuatro personas presuntamente involucradas quedando identificados como GUERRA IBARRA RONALD MANUEL, PINEDA MORALES JOHAN ALFONSO y URQUIOLA TRESCA HENDRISON YORRAEL, todo ello en virtud de que el chofer Renauld twingo huyo del lugar sin poder darle captura ahora bien considera esta Representante, que la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano encuadra en el tipo penal de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 15, 16, 17 y 19 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y en razón a ello solicito la imposición de una Medida de coerción personal como lo es la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y que dicho procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libres de prisión, apremio, sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar.

El ciudadano JHOAN ALFONZO PINEDA MORALES expuso: “el muchacho Edison yo lo conozco desde hace un año un año me llamo a buscar un camión para cuidarse de su casa que se esta cayendo en Blandín subimos al kilómetro 25 a buscar el camión al Sr. José pero como no estaba al regreso había una alcabala en el pueblo nos pararon unos guardias y como no tenia casco nos pidieron la cedula había un carro que estaba alli parado el muchacho que estaba allí se fue y nos metieron a todos en la patrulla sin saber que era lo que estaba pasando. Es todo”.

El ciudadano RONALD MANUEL GUERRA IBARRA expuso: “yo subí al junquito a llevar a mi novia a su trabajo como no había camioneta para bajar al 12, que yo trabajo allí soy albañil nos fuimos en taxi, había una alcabala saliendo del pueblo, nos detienen, nos bajamos piden la cedula, en uno de los descuidos de los militares el conductor se va corriendo por el momento y me detienen a mi a los muchachos que acaban de llegar. Es todo”.

El ciudadano HENDRINSON URQUIOLA TRESCA expuso: “Yo tenia mi moto Salí de mi casa pase buscando a Jhoan mi casa esta en lato riesgo por la tragedia subí a buscar el camión subí como a las 12 llegamos ya que no se encontraba le dije que nos fuéramos y me devolví cuando íbamos había una alcabala, nos pararon porque no tenia casco el amigo mío nos pararon, nos pidieron la documentación me revisaron, ya que no encontraron nada nos retuvieron y cuando vinimos a ver nos están motaron a todos en la patrulla yo tengo todos mi papeles en regla cuando llegamos al comando dicen que eso es mío, un chamo se fue corriendo y se escapo, yo no estaba allí yo estaba en otro lado, es todo”.

Por su parte, la defensa indicó lo siguiente: “voy a dividir en dos esta defensa porque Edison fue en compañía de Johann al kilómetro 23 porque a la madre de Edison le mandaron una orden de desalojo del barrio Blandi y lo que le queda es proceder se dirige a la zona del junquito porque trabaja allí es funcionario de la policía metropolitana que trabaja en el pueblo cuando viene de regreso es donde es detenido por la alcabala al mando de unos funcionarios de la guardia nacional no le consiguen ni una evidencia ni siguiera le consiguen dinero pueda presumir que lo hay obtenido por los cajeros, no hay tarjetas de crédito ni debito no tienen ninguno de los ciudadanos que se desplazaba en ninguno de los vehículos tipo moto de lo que la ciudadana fiscal precalificó, ellos se traslada en un vehiculo comprado a crédito, no se dan las circunstancias que la ley de delitos informáticos que le precalificaron ellos dos se conocen pero, el otro no si acaso se conocieron ayer, por lo que me opongo a la solicitud fiscal y pido el sobreseimiento en el caso de estos ciudadanos, en cuanto a RONALD que fue encontrado en el RENAULD TWINGO ese vehiculo es retenido porque los que son detenidos no quiero aportar su identificación, este ciudadanos detuvo a un vehículo que para el momento se desempeñaba como taxi y pidió que lo llevaran al kilómetro 12 del juntito hacia Caracas no presento ninguna residencia, presentó su identificación y en todo caso si están incursos en un hecho punible como lo quieren hacer ver aquí hubiera tomado la actitud que tomo el conductor del vehículo y en este caso voy a pedir una cautelar 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que son presentaciones y prohibición de salida del país. Es todo.”

Del análisis de las actas que conforman la causa anteriormente narradas, se evidencia la incautación de quince (15) tarjetas de debito de diferentes entidades bancarias, tres (3) tarjetas de crédito, seis (6) tarjetas de telefónica CANTV y un cheque de la entidad bancaria Banesco por un moto de 25.500 bolívares, además de una cámara inteligente utilizada para la clonación de tarjetas, lo cual constituye la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 17 y 19 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, desestimando la precalificación de los restantes delitos apreciados por el Ministerio Público en vista de no subsumirse en los hechos plasmados en las actuaciones de las que se desprende como único elemento de convicción a los fines de determinar la corporeidad del delito lo manifestado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, que no se encuentra corroborada con el dicho de testigos instrumentales encontrando como corolario que la evidencia incautada no presenta cadena de custodia.

En consecuencia, siendo reiterado, pacífico y justo criterio que el dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para acreditar la participación de persona alguna en un ilícito penal, es por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL, PINEDA MORALES JOHAN ALFONSO y URQUIOLA TRESCA HENDRISON YORRAEL en virtud de no verificarse el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del extremo legal consagrado en el numeral segundo de la norma, hace inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos presentados por no encontrarse satisfechos los requisitos que justifiquen su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa este tribunal la declara IMPROCEDENTE, toda vez que la referida solicitud corresponde al Ministerio público como acto conclusivo en su carácter de director de la investigación y titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JHOAN ALFONZO PINEDA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° 13.951.188, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16/11/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Pineda (v) y Iris Morales (v) y con residencia en: Catia, sector los Magallanes, calle mira sol, casa # 26-11, cerca del hospital los Magallanes, caracas, RONALD MANUEL GUERRA IBARRA, titular de la cedula de Identidad N° 16.971.738, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16/07/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de manual Guerra (v) y Isbel Ibarra (f) y con residencia en: Los Frailes de Catia, calle 3°, casa 3 25, cerca de la parada de los autobuses que cubren la ruta, Caracas, HENDRINSON URQUIOLA TRESCA, titular de la cedula de Identidad N° 14.874.819, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20/05/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Urquiola (f) y Ángela Tresca (v) y con residencia en: Los Frailes de Catia, calle 3°, casa 3 25, cerca de la parada de los autobuses que cubren la ruta, Caracas, por no verificarse los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar el sobreseimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.