REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005823
ASUNTO: WP01-P-2010-005823

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALAM JOSE DELGADO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.559.211, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , hijo de JHOAN SANCHEZ (f) y de MAYANIN DELGADO (V), con residencia en: Sector la Piedras calle las Tucaras, casa sin numero cerca del Abasto Punto Fijo, Caraballeda, estado Vargas quien se encuentra debidamente asistido por el abogado RAFAEL QUIROZ, abogado en ejercicio y de este domicilio debidamente identificado y juramentado en actas que anteceden en la cual, la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano ALAM JOSÉ DELGADO SAAVEDRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Polivargas en fecha 27-09-2010, donde seje constancia que fue objeto d e revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho, de la bermuda que usaba para el momento, la cantidad de dos envoltorios contentivos a su vez de 32 segmentos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, el cual arrojo un peso bruto de 12 gramos, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta en relación al ciudadano DELGADO SAAVEDRA ALAN JOSE en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuando a que faltan múltiples diligencias por practicar, y se le imponga al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autor o participe del hecho ilícito antes descrito ya que consta un acta de aprehensión, igualmente se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del COPP, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado ALAM JOSE DELGADO SAAVEDRA, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que la aprehensión de mi defendido se efectuó en plena vía pública sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano ALAM JOSE DELGADO SAAVEDRA como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado incautándole según su dicho en el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón que vestía dos (2) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético, el primero de ellos de color negro y amarillo atados en sus extremos con un hilo de color verde, a su vez en su interior treinta y dos segmentos pequeños de una sustancia endurecida de color beige y restos triturados de la misma sustancia y el segundo envoltorio de color blanco y verde con un polvo blanco en su interior, con un peso bruto de doce gramos (12 gr.), como consta del acta de verificación de sustancia cursante al folio 6.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALAM JOSE DELGADO SAAVEDRA tenga algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas que vinculen al imputado con la sustancia ilícita incautada, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento que pueda adminicularse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano ALAM JOSE DELGADO SAAVEDRA, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALAM JOSE DELGADO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.559.211, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , hijo de JHOAN SANCHEZ (f) y de MAYANIN DELGADO (V), con residencia en: Sector la Piedras calle las Tucaras, casa sin numero cerca del Abasto Punto Fijo, Caraballeda, estado Vargas por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.