REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 4 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005290
ASUNTO: WP01-P-2010-005290

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas.
IMPUTADOS: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.781.599, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 16-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González (v) y de Marianela Camejo (v), con residencia en: Mirabal calle real, casa s/n, callejón nata, Catia la Mar, estado Vargas.
PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.445.520, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 06-12-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González (v) y de Marianela Camejo (v), con residencia en: Mirabal calle real, casa s/n, callejón nata, Catia la Mar, estado Vargas.
ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.781.864, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 27-02-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González (v) y de Marianela Camejo (v), con residencia en: Mirabal calle real, casa s/n, callejón nata, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0424.834.91-84.
JETFERSON ENMANUEL ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de
la cedula de identidad Nº V-20.192.559, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 16-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hernán Alvarado (v) y de Haydee Rodríguez (v), con residencia en: Vista al Mar, mas debajo de la escuela Vista al Mar, casa N° 78, cerca del Mercal, Catia la Mar, estado Vargas.
VICTOR MANUEL LÓPEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.358.403, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 09-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio idenfinida, hijo de Víctor López (v) y de Mariana Mendoza (f), con residencia en: Calle Real de Mirabal, casa s/n de color verde con rosada, Catia la Mar, estado Vargas.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta
Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos GONZALEZ CAMEKO MANUEL FRANCISCO, GONZALEZ CAMEJO PEDRO ANTONIO, GONZALEZ CAMEJO ROBERTO ANTONIO, ALVARADO RODRIGUEZ JETFERSON MANUEL y LOPEZ MENDOZA VICTOR MANUEL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que aparecen descritas en el acta policial, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban realizando labores de investigaciones en la vía publica de Catia la Mar, cuando avistaron a unos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que en presencia de un testigo le realizaron una revisión corporal no incautándole adherido al cuerpo ningún objeto de interés criminalísticos, sin embargo, se localizo en el piso adyacente a los mismos un envoltorio contentivo de 35 envoltorios, y en su interior una sustancia compacta de presenta sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, el cual arrojo un peso bruto de 13 gramos con 5 miligramos, por todo lo anteriormente expuesto solicito que se siga el procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto a que faltan múltiples diligencias por practicar, solicito que le impongan a los ciudadanos GONZALEZ CAMEKO MANUEL FRANCISCO, GONZALEZ CAMEJO PEDRO ANTONIO, GONZALEZ CAMEJO ROBERTO ANTONIO, ALVARADO RODRIGUEZ JETFERSON MANUEL y LOPEZ MENDOZA VICTOR MANUEL, las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del COPP, por cuanto a que consta un acta de entrevista donde el testigo manifiesta que la presunta sustancia ilícita fue incautado adyacente a los ciudadanos aquí presentes por lo que se presumen que cuando vieron la comisión lo arrojaron. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que no se puede determinar de quien es la presunta sustancia ilícita incautada en virtud de que la misma fue localizada en el suelo lejos del lugar de donde estaba mis defendidos, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos y solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO, ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO, JETFERSON ENMANUEL ALVARADO RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL LÓPEZ MENDOZA, como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la incautación de treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de la sustancia denominada “crack”, en el piso adyacente a los aprehendidos así como entrevista rendida por el ciudadano TERRY GUSTAVO MÁRQUEZ FREITES, quien fungió como testigo instrumental manifestando entre otras cosas que “…los funcionarios empezaron a revisar a los sujetos, no encontrándoles nada…”

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados en audiencia tengan algún grado de participación en los hechos, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que manifiestan incurrieron los imputados imputado por no existir en las actuaciones un nexo causal que los vincule con la evidencia supuestamente incautada.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO, ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO, JETFERSON ENMANUEL ALVARADO RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL LÓPEZ MENDOZA, como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO, ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO, JETFERSON ENMANUEL ALVARADO RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL LÓPEZ MENDOZA, por no verificarse el extremo establecido específicamente en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena.

CUARTO: Se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP.