REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 4 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005292
ASUNTO: WP01-P-2010-005292


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE IRIARTE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N º V-5.096.716, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural del Valle, Caracas, nacido en fecha 23-02-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Trafico , hijo de NATIVIDAD IRIARTE (V) Y CARMEN SOFIA RODRIGUEZ (V), con residencia en: Entre Weekend y Santa Eduvigis, Barrio Aeropuerto, Bloque Uno, edificio Uno, apartamento 03-04, Catia la mar estado Vargas.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial.


ALEGATOS DE LAS PARTES



La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Presento en esta audiencia al ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE RODRIGUEZ: pongo a la orden de este tribunal al ciudadano Carlos enrique Iriarte Rodríguez, plenamente identificado en actas, en virtud a que el mismo resultare aprehendido en fecha 02-09-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, por funcionarios adscritos al Destacamento 54 de la Guardia Nacional, cuando realizando labores de patrullaje de seguridad vial en la autopista Caracas la Guaira, observaron la colisión entre dos vehículos a la altura del Km. 17, resultando heridos los ocupantes de los vehículos 01 y 02, observando que la infracción e imprudencia fue del vehiculo 01 al incorporarse a la vía sin las previsiones del caso, considerando que estamos ante la comisión de un delito contra las personas como lo son Lesiones personales Culposas, previstas en el articulo 420, en relación al 413 del Código penal, y en consecuencia la imposición de una medida de coerción personal prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oído al Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido el mismo manifiesta que el venia manejando e hizo un giro que desconocía que no estaba permitido y que lamentablemente eso ocasionó el accidente, y siento mucho esta situación solicito que se aplique el Procedimiento ordinario y que se le imponga una Medida menos gravosa para que pueda salir a solventar esto y seguir prestándole la asistencia medica a las personas lesionadas en este caso. Es todo. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE RODRÍGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE RODRÍGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral primero del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario LUIS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adscrito al Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la verificación de una colisión con personas lesionadas, acaecida a la altura del kilómetro 17 de la Autopista Caracas-La Guaira, cuando el vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color gris, placas DCE73Z, conducido por el hoy imputado presuntamente impactó al vehículo marca Toyota, modelo Terios, color plata, placas LAU19B, tripulado por los ciudadanos CELIA MORILLO CRISTANCHO DE ÁVILA, MARIO DELGADO BERBESI y CARLOS ÁVILA JUNCO, los cuales fueron trasladados al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de esta localidad, dejando constancia que “…de acuerdo a lo observado en el lugar de los hechos se puede determinar que dicho accidente de tránsito se origino motivado a que el ciudadano conductor del vehículo identificado en el número uno (01) realizó una maniobra de retorno en “U” prohibida en ese sector, originando el impacto contra el vehículo identificado en el croquis del accidente de tránsito como número dos (02)…”.

Igualmente, cursa a los autos croquis del accidente demostrativo del lugar de la colisión y la posición final de los vehículos, que permiten determinar hasta la presente etapa de la investigación, la certeza sobre lo manifestado por el funcionario.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente podría imponerse.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas sustitutivas en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE RODRÍGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral primero del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.