REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 4 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005293
ASUNTO: WP01-P-2010-005293


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADOS: LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.275.653, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 11-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Luis Marchan (v) y de Requilda Marrero (v), con residencia en: Punta de Care, parroquia Naiquatá, primer sector casa N° 34 la guaira estado Vargas.
REIDER ONEYL RUBACETI titular de la cedula de identidad Nº V-23.639.003, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Euder Rubaceti (v), con residencia en: Punta de Care, parroquia Naiquatá, primer sector casa de fachada de cemento al lado de la bodega de “Freddy” la guaira estado Vargas.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, abogada en ejercicio y de este domicilio,
identificada y juramentada en actas que anteceden.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del COPP, AL CIUDADANO Ronald José Marchan Reyes, plenamente identificado en actas quien resultare aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas en fecha 03 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando reciben un llamado vía radiofónica en la que les manifestaban se trasladara al punto del rayado de Naiquatá en virtud en que en las adyacencias se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul, placas AB4D48V, efectuando disparos a la comisión policial que ahí se encontraba , por lo que al verificar la situación y estos al observar la comisión huyen del lugar, logrando ser interceptados en el sector de Punta Care, realizándoles una revisión corporal, no lográndole incautar ningún elemento de interés, sin embargo minutos mas tarde se apersono a la comisaría presentando una herida, señalando a los imputados de autos como los mismos que minutos antes le habían efectuado unos disparos logrando herirlo, siendo trasladado hasta el Hospital de Naiguata, considerando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el articulo 415 del Código penal y ROBO AGRABADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, y en consecuencia solicito la imposición de una Medida de Coerción Personal preventiva en el articulo 256, ordinal 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento ordinario y se me expida copia simple de las actas. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, y libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “OIDO AL MINISTERIO Público, esta defensa se aparate de la calificación manifestando que ellos están incursos en el delito de robo agravado, y para esto se requiere amenaza a la vida y arma de fuego para despojar a la personas de sus bines, no existe ningún tipo de arma que vale el agravante que podría tener el delito de robo, no existe testigo que manifieste la comisión de ese delito, solo una victima que manifiesta que trataron de despojarla de sus pertenencias pero a estos ciudadanos no le incautaron ningún objeto que le pertenezca al victima, ellos venían saliendo de un culto evangélico y venían saliendo del sector y los funcionarios detuvieron a ellos y a otras personas y un menor y los mismos fueron soltados, por ende mis defendido al no estar incursos en el delito, apartándome de las lesiones sufridas por el ciudadano solicito al libertad plena, no existe testigo de su aprehensión ni armas incautadas, en cuanto a las lesiones tampoco podríamos decir que son graves porque no existe un certificado medico que día que perdió un miembro que diga que no puede continuar su vida activa por lo que solcito la libertad para mis defendido y los mismos no tiene conducta predelictual y tiene un domicilio fijo. Es todo.”




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos LUIS EDGARDO MARCHÁN MARRERO y REYDER ONEYL RUBACETI, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 3 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, mediante la cual dejan constancia, entre otras cosas que: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, -de ayer 02-09-10; nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular por el casco central de la parroquia Naiguatá, cuando recibimos un llamado vía radiofónico, por parte de la central de operaciones indicándonos que me trasladara a prestarle apoyo a los efectivos policiales que se encontraba de servicio en punto de atención ciudadano del rayado de Naiguatá, ya que por las Adyacencia del mencionado servicio se trasladaban unos ciudadanos en un vehículo tipo moto de color azul, Marca Keeway, modelo Horse kw150, placa AB4D48V, y le efectuaron varios disparos a la comisión policial, por lo que procedí a trasladarme con la precaución del caso, en ese momento observe a un vehículo con similares característica, por lo que le di la voz de alto lo mismo al avistar la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual le hice seguimiento logrando interceptarlo en el sector de Punta de Care, de la parroquia Naiguatá, lográndole practicar la retención a dos (02) ciudadano que se trasladaban en dicho vehículo, quedando descritos de la siguiente forma: el conductor: de contextura: delgada, estatura: alta, de tez: blanca, vestía: Un (01) suéter de color Marrón, un Pantalón Jean de color azul claro, al acompañante: de contextura: delgada, estatura: alta, de tez: morena, vestía: Un (01) short de color negro, con una sustancia pardo rojizo de supuesta sangre a la altura de los bolsillos, el tercero: de contextura: delgada, estatura: mediana, de tez: morena, vestía: Un (01) franeliña de color azul y un pantalón Jean de color azul Acto seguido le solicité a los sujetos la exhibición de objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, en ese sentido, amparándome en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encomendé al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-177 SUAREZ YEFERSON que le realizara una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, informándome dicho oficial no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; quedando identificados según datos aportados por ellos mismos como: el primero MARCHAN MARRERO LUIS EDUARDO, de 25 años de edad, INDOCUMENTADO, el segundo RUBACETI REYDER ONEYL, de 21 años de edad, V- 23.639.003… el Supervisor De la Jurisdicción el SUB- INSPECTOR (PEV) 1-111 BOLÍVAR ALEXANDER quien me indico que minutos antes auxilio a un ciudadano por herida de bala, quien le informo que unos sujetos con la misma característica le había efectuado unos disparos, y el mismo se encontraba en el HOSPITAL DE EMERGENCIA NAIGUATÁ luego se presento el ciudadano GUERRA LARY MANUEL de 25 años de edad, V-17.958.624 quien se encontraba herido a la comisaria, señalando a los ciudadanos retenidos como sus agresores…” (folio 3 y su vuelto).

2) Acta de entrevista de fecha 3 de septiembre de 2010 rendida por el ciudadano LARRY MANUEL LEDEZMA GUERRA por ante la sede de la Policía del Municipio Vargas quien manifestó: "ayer 02-09-10, a eso como de las 11:30 horas de la noche, yo iba en mi moto llegando a mi casa, cuando estaba guardando la moto en mi casa, llegaron dos tipos en una moto azul, me gritaron párate ay que esto es un atraco, como yo me puse nervioso, me pegaran un tiro que me dio en la pierna izquierda, yo caí al piso, no me quitaron nada y los tipos se fueron en la moto, después escuche otros disparos, unos familiares como pudieron me llevaron hasta el hospital del pueblo, el médico me curo en eso llegaron unos funcionarios de la policía diciéndome que habían agarrado a los tipos que me habían disparado, luego me dijeron que teda que acompañarlos hasta su sede policial con el fin de formular la respectiva denuncia… " (folio 4).

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido del acta policial así como de la entrevista rendida por la víctima.

Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual; medidas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE a los ciudadanos LUIS EDGARDO MARCHÁN MARRERO y REIDER ONEYL RUBACETI, arriba identificados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.