REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 4 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005295
ASUNTO: WP01-P-2010-005295


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: RONALD JOSÉ MARCHAN REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.388.909, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 14-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Ronald Marchan (v) y de Keila Reyes (v), con residencia en: El Valle, barrio el 70, sector la vuelta el beso, casa s/n cerca de la escuela José Machado, Caracas Distrito Capital.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, identificada y juramentada en actas que anteceden.


ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ronald José Marchan Reyes, plenamente identificado en actas quien resultare aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en fecha 02 de septiembre del año en curso, una vez que los mismos encontrándose en labores de servicio preventivo en la Av. Gual y España a bordo de sus vehículos tipo moto, cuando a la altura del Balneario de Camiri Chico, observaron a dios ciudadanos que les hacías señas de que se detuvieran indicándoles que al momento en que se bañaban, habían dejado sus pertenencias en un puesto de venta de la playa, cuando observaron a un ciudadano agarrar sus pertenencias y había huido del lugar, por lo que las victimas al suministrar las características del presunto autor de los hechos, estos emprenden su búsqueda, logrando interceptarlo a pocos metros del sitio, efectuándole la voz de alto, y al momento de efectuarle la inspección corporal se le logro incautar un bolso de color negro, que en su interior contenía un celular marca Nokia, modelo 2760 y una cartera de color marrón que en su interior contenía documentos personales, manifestando la victima ser esas sus pertenencias, por lo que siendo así procedieron los funcionarios a practicar su detención, ahora bien considera esta Representante, que la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano encuadra en el tipo penal previsto en el articulo de 451, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, y en razón a ello solicito la imposición de una Medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Oído al ministerio público y la entrevista con mi defendido quien manifiesta que sostuvo una riña donde participó la persona que hoy lo denuncia y el padre del mismo confundiéndose la cualidad de víctima y victimario, teniendo la oportunidad la presunta victima de abordar a los funcionarios policiales indicándole que mi defendido le había hurtado sus pertenencias, por lo que solicito la libertad plena por cuanto mi defendido no tenia las intenciones de hurtar nada y sufrió unas lesiones producto de la referida riña, por lo que solicito le sea practicado un examen médico forense a los fines de determinar las mismas, mi defendido no tiene conducta predelictual y no va entorceper las investigaciones es por lo que solicito al libertad del mismo, apartándome de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Fiscal. Es todo. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MARCHÁN REYES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de fecha 2 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado a requerimiento de la víctima y previa descripción de sus características fisonómicas, incautándole luego de la revisión correspondiente un bolso de color negro, marca Polo, contentivo de un teléfono móvil marca Nokia, modelo 2760 y una cartera de color marrón contentiva de documentos personales que fue reconocido como suyo por la ciudadana RAQUEL CARABALLO HERNÁNDEZ (folio 4).
2) Acta de entrevista de fecha 2 de septiembre de 2010 rendida por el ciudadano BRAINERSON ALBERTO GONZÁLEZ ARNAL por ante la sede de la Policía del Municipio Vargas quien manifestó: "Bueno resulta que yo vine al balneario de camirichico, deje mi bolso y ropa en el kiosco del señor que le dicen Bahía Raule, para que me lo cuidara y me fui a bañar, después eran como las 03:30 de la tarde mientras estaba en el agua pude ver a un muchacho que metió los brazos hacia el kiosco, se puso.a buscar algo y agarro mi bolso y se estaba yendo corriendo, entonces yo salí rápido y lo perseguí, le estaba pegando gritos para que se parara pero el seguía corriendo, cuando iba a la altura de los kioscos de la carretera vi a unos funcionarios de la policía que estaban pasando en unas motos, les hice señas para que se pararan, les conté lo que paso y les señale al muchacho que se llevaba mi bolso, entonces los policías lo persiguieron y lo agarraron, le guiaron mi bolso y se lo llevaron detenido, entonces me pidieron que viniera para poner la denuncia. Es todo".
3) Acta de entrevista de fecha 2 de septiembre de 2010 rendida por la ciudadana RAÚL JOSÉ DÍAZ por ante la sede de la Policía del Municipio Vargas quien manifestó: "Yo estaba atendiendo mi negocio en el Kiosco BAHÍA RAULE, es un toldo que yo coloco en la arena y vendo chuchearías y refrescos, ubicado en la playa A del balneario camurichico, en horas de la mañana llego un joven a la playa y guardo su ropa y bolso en allí mientras se bañaba, el lo puso en el puesto sobre unas gaveras, a eso como las 03:30 de la tarde mientras atendía a unas personas, vi cuando el joven salió de la playa corriendo y me dijo que volteara, fue cuando me di cuenta que otro muchacho había agarrado el bolso de él y se iba corriendo, entonces lo perseguimos hasta la carretera cuando de pronto vimos a unos policías que iban en moto y los detuvimos para contarles lo que estaba pasando, los funcionarios fueron hasta donde estaba ese muchacho y lo agarraron, le consiguieron el bolso que se estaba llevando y lo detuvieron, entonces hablaron con nosotros para que viniéramos a denunciarlo. Es todo".

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas toda vez que de las mismas se desprende que el día 2 de septiembre de 2010, cuando la víctima se encontraba en el balneario de Camurí Chico dejando sus pertenencias en un kiosco, momento en el cual el presunto agente se apoderó de tales objetos, retirándose del lugar y siendo aprehendido pocos minutos después ante la persecución policial.

Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a cinco (5) años de prisión.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano RONALD JOSÉ MARCHAN REYES, arriba identificado, la medida cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral previsto en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.